SAP Castellón 150/2000, 5 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:506
Número de Recurso227/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.150

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Don JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a cinco de Abril de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referidos al margen, ha visto y examinado el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 1.998 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de juicio verbal de tráfico seguidos en dicho Juzgado con el número 302 del año 1.998.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante, DOÑA Soledad , mayor de edad, casada, vecina de Alcora, CALLE000 , NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Garcia Tárrega y defendido por el Letrado Don Cesar Ortega Prades y como APELADO, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el Abogado del Estado sustituto Don Ricardo Felis Orts, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Don José García Tárrega, en nombre de Doña Soledad , para condenar solidariamente a Don Federico , a Doña Melisa y al Consorcio de Compensación de Seguros, al pago de 134.323 pesetas, con la excepción respecto a este último de la franquicia de 70.000 pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente de circulación ocurrido en el día 23 de Abril pasado, con los intereses legales de dicha franquicia desde la fecha de producción del accidente. Impongo las costas a los demandados... "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Soledad , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma por considerar inaplicable al Consorcio de Compensación de Seguros la franquicia de 70.000 pesetas, y admitido que fue y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de la Sala, designándose Ponente y señalándose para deliberación y votación el día 17 de Marzo pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTA el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El ámbito de este recurso se reduce, en los términos en que ha sido planteado por la parte apelante, a debatir en esta alzada, lo que ya se ha hecho en otras ocasiones, una única cuestión cual es la de determinar la aplicación, como sostiene el Consorcio de Compensación de Seguros apelado, de lo que discrepa el apelante, de la franquicia de 70.000 pesetas, tratándose de daños materiales ocasionados a vehículos no asegurados, que establece el articulo 17.3 del Real Decreto 2.641/1.986, de 30 de Diciembre , que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor , de suscripción obligatoria, tras su corrección aparecida en el B.O.E. de 21 de Enero de

1.987, consistente en la adición a dicho artículo de un tercer apartado que no tenía en su publicación originaria aparecida en el B.O.E de 31 de Diciembre de 1.986.

Se plantea nuevamente una cuestión que ya ha sido resuelta en varias ocasiones por esta Audiencia Provincial que sigue, en sus distintas secciones, un criterio constante y suficientemente asentado ( Sentencias núms. 49 y 50 ambas de 3/3/95, núm. 117-A de 19/4/96, núm. 371-A de 22/10/96, núm. 381-A de 29/10/96, núm. 161 de 24/4/97 y núm, 456 de 19/11/97 , entre otras de la Sección Primera, Sentencias núm. 398 de 21/7/98 y núm. 523 de 31/10/98 , de la Sección Segunda y Sentencias núms. 57 de 5/12/98 y Núm 40 de 15/02/99 de la Sección Tercera ). Por lo tanto, no nos queda sino recordar ahora lo que en varias ocasiones se ha dicho al respecto.

Aunque la Segunda Directiva del Consejo de 30 de Diciembre de 1.983 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles ( 84/5/CEE ) se refiere en el primer párrafo de su artículo 1.4 a la creación o autorización por cada Estado miembro de un organismo que tenga por misión la reparación de los daños causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento y el párrafo penúltimo del mismo precepto autoriza la fijación a favor de dicho organismo (en España el "Consorcio de Compensación de Seguros") de una franquicia para los daños materiales causados por un vehículo no asegurado, el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986 se limitó a establecer que "En los supuestos previstos en los apartados b) y c), el Consorcio aplicará al...

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