SAP Madrid, 23 de Enero de 2001

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2001:827
Número de Recurso655/1998
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, de otra, como apelada-demandante DÑA. María Teresa , y de otra, como apelados-demandados ROYAL INSURANCE S.A. y DÑA. Erica .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 30 de enero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda promovida por Dª María Teresa contra Dª Erica , ROYAL INSURANCE S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la demandante la cantidad de 120.921 ptas más los intereses contemplados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Se absuelve a los demandados Dª Erica y Royal Insurance S.A. de las pretensiones deducidas contra ellas en la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Consorcio de Compensación de Seguros, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de noviembre de 2000, se acordó que no eranecesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2001

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, de la que se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los expresados a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

Legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.

  1. El Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor (en su redacción inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) excluía, de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, el supuesto en que "los daños corporales o materiales se produzcan por un vehículo que, estando asegurado, haya sido robado o hurtado" (número 2 del artículo 3º), en cuyo caso era al Consorcio de Compensación de Seguros al que le correspondía "indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado" hasta los límites cuantitativos del seguro obligatorio (letra b del número 1 del artículo 8º), salvo los daños personales y materiales sufridos, con motivo de la circulación de un vehículo de motor que estando asegurado haya sido robado o hurtado, por quienes lo ocuparan voluntariamente y fueran conocedores de que era robado o hurtado (número 3 del art. 3º), y correspondía al Consorcio, una vez efectuado el pago indemnizatorio, la acción de repetición para recuperar lo abonado al perjudicado, contra "los autores, cómplices o encubridores del robo o hurto del vehículo causante del siniestro; No obstante lo anterior, en el caso de daños producidos por vehículo robado o hurtado el Consorcio no podrá repetir contra ningún Organismo del Estado miembro de la Comunidad en que el vehículo robado o hurtado tenga su estacionamiento habitual, de acuerdo con las normas internacionales aplicables" (número 2 del artículo 8º; Y, respecto de esta ausencia de posibilidad de repetición contra algún organismo de un Estado de la Comunidad Europea, se pronunció la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, de 9 de febrero de 1984 en el caso 64/83, B.C.F/F.G.A., R.J.C. 1984, vol. 2º, págs. 689-720).

  2. El Texto Refundido del Código Penal publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, dentro del Título XIII del Libro II, rubricado "De los delitos contra la propiedad", dedicaba su Capítulo Primero (arts. 500 a 513) a la regulación "de los robos" (y así se rubricaba), indicando en el artículo 500 que: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas"; su Capítulo Segundo (arts. 514 a 516) a la regulación "de los hurtos" (y así se rubricaba), indicando en el artículo 514 que: "Son reos de hurto los que con ánimo de lucro y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño"; y su Capítulo Segundo Bis (art. 516 bis) a la regulación de la "utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos" (y así se rubricaba), castigándose, en su primer párrafo, con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a

    1.000.000 de pesetas al "que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada", elevándose la pena a su grado máximo, en el párrafo segundo, "si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas" (si, en estos dos casos, el culpable dejare transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo debe aplicarse la pena prevista en el párrafo tercero) y aplicándose las penas previstas para el robo con violencia o intimidación en las personas, según el párrafo cuarto, "si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas" (el párrafo quinto y último prevé la pena de privación del permiso de conducir).

  3. Bajo la vigencia de estos textos legales el criterio mantenido, de forma prácticamente unánime, por la denominada jurisprudencia menor partía de considerar a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor como una norma civil-mercantil y no penal, para concluir que, las referencias que en la misma se hacían al robo y al hurto, no coincidían con las tipificaciones que en el Código Penal se hacían de los delitos de robo y de hurto, sino que, por el contrario, debería entenderse en un sentido vulgar, desprovisto de su connotación punitiva, entendiendo por tales referencias cualesquiera actividades delictivas a través de las cuales el propietario de un vehículo de motor se hubiera visto privado del mismo. De ahí que, en todo caso en que el propietario se hubiera visto privado de su vehículo de motor mediante la comisión de un hechodelictivo, respondía el Consorcio de Compensación de Seguros (hasta el límite cuantitativo del seguro obligatorio), frente al perjudicado, al que se hubiera causado un daño con la conducción culposa de ese vehículo, resultando radicalmente indiferente que el hecho delictivo fuera calificado de robo, de hurto, de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno o de lo que fuera.

TERCERO

Legislación vigente tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.

  1. En el Boletín Oficial del Estado número 268 del día 9 de noviembre de 1995 se publicó la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que entró en vigor el día 10 de noviembre de 1995 (párrafo primero de la Disposición Final Tercera). Y, en su Disposición Adicional Octava , se cambia la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor del texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por la de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y se da nueva redacción a su Título I (arts. 1 a 8). Según el nuevo texto legal, quedan excluidos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria "quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado; A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal" (número 3 del art. 5º), en cuyo caso será al Consorcio de Compensación de Seguros al que le corresponderá "indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado" hasta los límites cuantitativos del seguro obligatorio (letra c del número 1 del art. 8º), salvo los daños a las personas y en los bienes sufridos, con motivo de la circulación de un vehículo de motor que había sido robado, por quienes lo ocuparan voluntariamente y fueran conocedores de que era robado (último párrafo del número 1 del art. 8º), pero correspondiendo al Consorcio, una vez efectuado el pago indemnizatorio, la acción de repetición para recuperar lo abonado al perjudicado, contra "los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo" (número 2 del artículo 8º).

    Conviene reseñar que, en aplicación de la nueva normativa, cuando el daño fuera causado con motivo de la circulación culposa de un vehículo de motor sustraído ilícitamente en cualquiera de las modalidades delictivas distintas del robo, responderá, hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR