SAP León 258/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2004:1184
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00258/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 3 1/2004

Juicio de Proc. Ordinario nº. 318/2002

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de ASTORGA.

SENTENCIA Nº 258/2004

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

D º. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.

En León, a veintiocho de s eptiembre de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. , representado por el procurador Dº. José Avelino Pardo Gómez y personad a en esta alzada la procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y dirigid a por el letrado Dº. Joaquí n Fernández , y SEGUROS CATA LANA OCCIDENTE S.A. representada por la procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez y personada en esta alzada el procurador Dº. Juan Carlos Martínez Rodríguez y defendida por el letrado Dº. Joaquín Fernández Gundín y apelada TRANSGARR UA, S.L. , representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Fernández García y dirigida por el letrado Dº. Domingo Cueto Sánchez , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia n º. 2 de ASTORGA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales de Dª. Ana Isabel Fernández García, en nombre y representación de la mercantil Transgarrua S.L. contra la mer cantil Movimientos de Tierra Catarrosa del Sil, S.L., la mercantil Areas del Bierzo dos mil, S.L ., y Dº. Íñigo , la compañía aseguradora Vitalicio Seguros, Ba nco Vitalicio de España, y la compañía aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que indemnic en solidariamente al actor en la cantidad de 34.970,13 euros, con los intereses legales, que serán los establecidos en el artículo 20 de la L.C.S ., para las comp a ñ ías aseguradoras. Todo ello con imposición de costas de los demandados ".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 19 de noviembre de 2003 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el d ía 13 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se oponga n a los que siguen .

SEGUNDO

La mercantil TRASGARR UA, S.L. propietaria del c amión matrícula 2386 BFG , formula demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1.902 y sig. C.C . y 76 L.C.S .en reclamaci ón del resarcimi ento de los daños y perjuicios i rrogados a causa del accidente de circulación acae cido el día 9-mayo-2002.

Con tra la sentencia recaída en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se interponen sendos recursos de apelación por las dos aseguradoras .

- VITAL ICIO SEGUROS Y CATALANA OCCIDENTE- condená ndoles solidar iamente, en los que no cuestioná ndose la responsabilidad en la causación del siniestro, se impugna el importe indemnizatorio señalado en la senten cia apelada por diversos conceptos, básicamente coincidentes en ambas impugnaciones que pasamos a considerar.

TERCERO

Sobre la indemnización procedente po r daños materiales en el camión siniestrado.-Se s uscita por los apelantes el tema recurrente del cual ha de ser la indemnización por los daños materiales del v ehículo cuando el coste de la reparació n del vehículo siniestrado supere el de su valor venal, cuestión sobre la que existe una doctrina consolidada de este tribunal, de la que se hace eco la reciente sentencia A.P. León Sección 3ª de 4-2-2004, en la que señala que ya la Sección 2ª de esta Audiencia (por todas, sentencia de 22 de junio de 2001 ) ha venido manteniendo el criterio, que aceptamos, consistente en que si el automóvil efectivamente se ha reparado, como aquí sucede, se indemnizará en el importe de la reparación, sin perjuicio de operar la correspondiente rebaja como consecuencia de las mejoras cualitativas que experimente.

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 31 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2003 , hacen notar al respecto lo siguiente: "La cuestión litigiosa versa únicamente en la aplicación al caso concreto de las teorías que sobre el alcance indemnizatorio existen en la doctrina y jurisprudencia. En todo caso hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, a la "restitutio in integrum". Es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones:

  1. cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo, y

  2. cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.

Esta desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla. (En este sentido, Ss. A.P. de Zaragoza, Sección 2ª, de 28-20-00, 11-5-99, 19-4-99 y Sección 5ª, de 6 y 22 de mayo de 1996 ). Por lo tanto, ha de valorarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado); la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado".

En la segunda de las citadas se añade que no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular.

En la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 15 de abril de 2003 , explica lo que sigue: "En el presente recurso nos encontramos, por lo tanto y una vez más ante este Tribunal, en la necesidad de dilucidar si en aquellos casos, como el presente, en que la reparación de un vehículo es superior a su valor en venta, es o no procedente otorgar la indemnización correspondiente a dicha reparación o, por el contrario, es procedente conceder una indemnización inferior.

Como hemos dicho repetidamente, tal cuestión se suscita cuando se plantea la cuestión desde la óptica de que, puesto que lo que se debe reparar no puede ser superior al valor del bien afectado, no es procedente, en esa línea de pensamiento, indemnizar una cantidad superior por reparación a la del propio bien, pues, en otro caso, ello se traduciría en un enriquecimiento para el dueño del bien que no encuentra su justificación en el mundo del derecho. Tal criterio, con partir de un razonamiento...

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