SAP Málaga 129/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:483
Número de Recurso811/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 129

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 811/2007

JUICIO Nº 285/2003

En la Ciudad de Málaga a seis de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido por el Letrado D. MUÑOZ MUNDINA, VICENTE. Es parte recurrida Carlos Ramón que está representado por el Procurador D. DUARTE DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER y defendido por el Letrado D. GOMEZ PEREZ-MUÑOZ, SANTIAGO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/2/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña. Silvia Gonzalez Haro, en nombre y representacion de D. Carlos Ramón, contra Van Ameyde España S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2079,69 EUROS), mas el interes al tipo legal del dinero incrementado en un veinte por ciento desde la fecha de 23 de octubre 2001 hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad, todo ello, con expresa imposicion de las costas a la demandada".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/3/08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condeno a la Aseguradora demandada al abono al actor de la cantidad 2079,69 Euros, mas los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , por los daños materiales causados al vehiculo de su propiedad a consecuencia del accidente enjuiciado, se alza el presente recurso de apelacion, que en sintesis se sustenta en la juzgadora de instancia aplico indebidamente al caso de autos la teoria de la responsabilidad objetiva, con inversion de la carga de la prueba, del art. 1902 del CC y aprecio erroneamente la prueba practicada en lo que se refiere a la forma de producirse el accidente enjuiciado y responsabilidad de su asegurado en su produccion, por entender que el parte amistoso de accidente aportado carece de eficacia probatoria al no intervenir su asegurado en su confección, habiendose producido el accidente al salir el actor de su aparcamiento dando marcha atras, momento en que fue colisionado en su parte posterior, con infraccion del art. 26 de la Ley de Trafico .

Asi mismo se impugna la relacion de causalidad de los daños materiales reclamados, dado que el presupuesto aportado, impugnado por su parte y no ratificado en el acto de juicio, fue elaborado dos años despues de ocurrido el accidente.

Por último la juzgadora al fallar el presente procedimiento incurrio en la causa de abstencion prevista en el art. 219.11º de la LOPJ , al haber intervenido y resuelto con anterioridad este mismo asunto.

La parte apelada impugno las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmacion de la setencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso ha de ser estimado, ya que en el caso de autos la juzgadora de instancia aplico incorrectamente la teoria de la responsabilidad objetiva del art. 1902 del CC , y ello porque como ha tenido ocasion de pronunciarse con reiteracion esta Sala en casos similares al que nos ocupa, en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una...

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