SAP Córdoba 420/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2003:1407
Número de Recurso369/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 420

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos Juicio Ordinario

número 156/03

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Rollo: 369/2003

Asunto: 1.920/03

En la ciudad de Córdoba a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 156/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª. Ins- tancia nº 6 de Córdoba, a instancia de ZURICH, S.A., repre- sentada por la Procuradora Sra. De Luque Escribano y asistida por el Letrado Sr. Moreno Plá, contra D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistido por el Letrado Sr. López Montes, pendientes en esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de ambas partes, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2.003, por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez Sustituto de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Luque Escribano en representación de la entidad Zurich S.A. contra D. Emilio por apreciar que ha pescrito la acción. Todo ello sin imposición decostas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 30 de Junio de 2.003, y por la parte demandada en escrito de 1 de Julio de 2.003 que se tuvieron por preparados por resolución del día 4 de Julio del mismo año, emplazando a las recurrentes para que lo interpusieran en el plazo legal, lo que verificaron, recursos que fueron admitidos, emplazándose a las contrapartes por término legal, para que presentaren escritos de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó la representación de la parte demandada escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día dieciséis de Octubre de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan a la presente resolución.

PRIMERO

El objeto de la litis y también el del recurso se contrae a un solo extremo, por la importancia práctica que tiene para el caso de autos, cual es, el "dies a quo" para computar el plazo de prescripción recogido en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el art. 15 R.D. 7/2.001 referido al seguro de suscripción obligatoria, ya que en tales preceptos se dice literalmente que el plazo será de un año a contar "desde que se hizo el pago al perjudicado".

La cuestión surge porque la demanda se interpone el 6 de Febrero de 2.003 y el pago a los perjudicados había tenido lugar antes del 6 de Febrero de 2.002, esto es, que había transcurrido más de un año desde que se realizó dicho pago hasta que se dedujo la acción civil de repetición. Pero, sin embargo, no había transcurrido un año al ejercitarse ésta desde que recayó sentencia el 22 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal de Córdoba, en virtud de la cual se condenó al demandado-apelado por un delito contra la seguridad del tráfico.

SEGUNDO

El Juzgador de instancia sigue, al respecto, la doctrina sentada por la sentencia de la sección 5ª de la A.P. de Sevilla de fecha 14 de Marzo de 2.002 cuando afirma en un tema similar al aquí debativo que "en el presente caso la prescripción de la acción es de un año, cuyo cómputo comienza desde que se hizo el pago al perjudicado, a tenor del art. 7 último párrafo de la LRCSCVM, disposición especial para la fijación del "dies a quo" que ha de imperar sobre la general del art. 1.969 del Código civil, que establece que se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse". La acción nacida del art. 7 citado a favor del asegurador que paga es la misma que proviene del ilícito civil según el art. 1.902 del C.C., con el mismo plazo de prescripción de un año pero con la diferencia en cuanto al inicio de su cómputo que en la de repetición comienza desde el momento del pago por disposición expresa de la indicada norma. Así pues, siendo el día inicial del plazo de prescripción de la acción de repetición claro, preciso y diáfano, la Compañía de seguros que pagó no puede diferir su ejercicio a la finalización del proceso penal que pudiera seguirse contra el conductor asegurado que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues ello significaría la inoperatividad de la normativa...

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