SAP Cádiz, 27 de Marzo de 2000

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2000:1145
Número de Recurso78/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA Nº

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

Nº 3 de los de Cádiz

Juicio Verbal nº 106/1.997

Rollo Apelación Civil nº 78/2.000

Año 2.000

En la Ciudad de Cádiz, a día 27 de marzo de 2.000.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figuran como parte apelante Emilia Y SUS REPRESENTANTES LEGALES, representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Montserrat Cárdenas López y defendida por el Letrado Don Antonio Natera Zamorano, DON Braulio , representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Sr. Bosco Rodríguez Sánchez, la entidad mercantil BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Sr. Alonso de la Sierra, y como parte apelada los consignados anteriormente y DON Luis , que estuvo representada por el Procurador Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Sr. Gómez Alcedo; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL L. SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 1.999 cuyo Fallo literalmente transcrito dice: ".Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Isabel Gómez Coronil en nombre y representación de Don Luis contra Don Braulio , representantes legales de Doña Emilia y la entidad aseguradora, La Baloise Seguros, debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente al actor la suma de Ciento ochenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesetas, más los interese legales de demora de la expresada suma que con respecto a la entidad aseguradora consistirán en el interés legal del dinero incrementado en un 20% devengados desde la fecha del siniestro, con expresa condena en costas. Y estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Germán González Bezunartea en nombre y representación de Don Braulio , contra Don Luis , representantes legales de Doña Emilia y AEGON S.A: de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno solidariamente a Doña Emilia y representantes legales a abonar al actor la suma de diecinuevemillones sesenta y cien mil quinientas una pesetas, más los intereses legales de demora de la expresada suma desde la fecha de interposición de la demanda,- y debo absolver a Don Luis y Aegon S.A., de Seguros y Reaseguros de los pedimentos contra ellos dirigidos. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por Doña Emilia contra Don Braulio y La Baloise de Seguros, debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la suma de setecientas mil pesetas, más los intereses legales de demora de la expresada suma que con respecto a la entidad aseguradora consistirán en el interés legal del dinero incrementado en un 20% desde la fecha del siniestro. Cada una de las partes a las que se estiman parcialmente las demandas principal y reconvencional las costas procesales causadas serán abonadas por cada una las originadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por las representaciones de Emilia Y SUS REPRESENTANTES LEGALES, DON Braulio y la entidad mercantil BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", dando traslado de los mismos a las demás partes personadas para que los impugnaran o se adhirieran a los mismos, presentando dichas partes los escritos que constan en los autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Cádiz, donde, no habiéndose solicitado la práctica de ninguna prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Magistrado Ponente para el estudio de los autos y el dictado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que los apelantes DON Braulio y la entidad mercantil BALOISE SEGUROS Y REASEGUROS; reproducen, en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación, la excepción de prescripción a tenor del artículo 1.968 nº 2 del Código Civil , aún a pesar de que dicha cuestión no fue resuelta por la Juez en la sentencia apelada, dado el principio de rogación que informa el procedimiento civil así como el principio dispositivo que configura la naturaleza material de los derechos que en el mismo se debaten, hemos de resolver sobre dicha excepción de carácter perentorio, de manera previa al estudio del fondo del asunto, ya que su estimación afectaría tanto al recurso de Emilia Y SUS REPRESENTANTES LEGALES como su propia demanda reconvencional, siendo así que la prescripción ha de ser alegada y probada por las partes y, una vez estimada podrá desplegar de oficio sus efectos en cuanto a la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial las leyes en materia de prescripción obedecen a un interés jurídico y de orden social tan relevante cual el de asegurar la fijeza y certidumbre de las relaciones jurídicas, y es principio general, en cuanto a la extintiva o liberatoria, que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley, habiendo declarado el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1.917 , que los casos de excepción que implican interrupción de plazo por alguno de los medios determinados por el propio Código Civil no pueden ser aplicados con interpretación y criterio extensivos, por la inseguridad que ello significa con respecto a la existencia y virtualidad del derecho mismo, doctrina que se repite en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Noviembre de 1958, 3 de Mayo de 1.972, 18 de Abril de 1.989 , y otras muchas posteriores, no debiendo ser objeto de interpretación rigorista sino que ha de ser entendida con talante restrictivo y cauteloso. Conforme al artículo 1968 del Código Civil , la acción para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o...

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