SAP La Rioja 71/2001, 8 de Febrero de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:111
Número de Recurso648/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2001
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 71 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio verbal n° 51/99, rollo de Sala n° 648/99, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Logroño; recurrida por: 1°.- "LA VAJILLA ENÉRIZ SA" y "EUROMUTUA", representadas por la Procuradora Sra. Fernández- Torija Oyón; 2°.- Dª. Victoria y Dª. Esperanza y D. Jose Enrique , representados por la Procuradora Sra. González Molina; y 3°.- "LAGUN-ARO SA" y D. Ricardo , representados por la Procuradora Sra. Rivero Francia; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de noviembre de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por doña Victoria , en su propio nombre y en representación de sus hijos Esperanza y Jose Enrique , y condeno a Euromutua al pago a doña Victoria de 218.133 pesetas, a Jose Enrique de 1.437.024 pesetas, y a Esperanza de 3.374.655 pesetas, desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones; sin imposición de costas. Que estimo parcialmente la demanda presentada por Lagun Aro, SA y don Ricardo y condeno a Euromutua al pago de 254.167 pesetas a Lagun Aro y de 1.389.151 pesetas a don Ricardo ; se desestima la demanda en el resto de sus pretensiones; sin imposición de costas. Que estimo parcialmente la demanda presentada por La Vajilla Enériz SA, contra doña Victoria y Lagun Aro y condeno a las demandadas al solidario pago a la actora del 50% de 801.579 pesetas y el 50% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por perjuicios producidos por la paralización del camión W-....-EW mientras que era reparado, desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de las partes actora y demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de enero de 2001, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia en autos de juicio verbal número 51/99 seguidos en el Juzgado de primera Instancia número Dos de Logroño, a los que se acumularon los de igual clase número 68/99 seguidos en ese mismo Juzgado y los que se seguían con el número 74/99 en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho también de Logroño, se han presentado tres recursos deapelación. En el primero de ellos, por la Procuradora Sra. Fernández Torija en representación de la mercantil LA VAJILLA ENÉRIZ, SA, se solicita que sea revocada parcialmente la de instancia y se condene solidariamente a doña Victoria y a la mercantil aseguradora LAGUN-ARO, SA, a pagar a la recurrente la suma de 801579 pesetas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la paralización del camión W-....-EW durante la reparación del mismo, condenándoles además al pago de las costas e intereses, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Por la Procuradora Sra. González Molina en representación de doña Victoria y dos más se interpone recurso de apelación solicitando que sea dictada sentencia de conformidad con los pedimentos de dicha parte contenidos en el escrito de demanda. Finalmente, por la Procuradora Sra. Rivero en representación de la Aseguradora LAGUN-ARO y don Ricardo se interpone recurso de apelación solicitando la condena de la demandada EUROMUTUA DE SEGUROS a que abone a don Ricardo con 4.130.535 pesetas y con 508.334 pesetas a la aseguradora LAGUN-ARO, más los intereses oportunos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los hechos a los que se contraen las actuaciones se concretan en un accidente de circulación que ocurrió el día 11 de junio de 1997, sobre las 17 horas y 5 minutos, a la altura del kilómetro 413,200 de la carretera N-232, en el partido judicial y término municipal de Logroño y consistió en una colisión por alcance del camión MAN 10150F, matrícula W-....-EW , conducido por don Héctor , con permiso y autorización de su propietaria, la mercantil LA VAJILLA ENÉRIZ, SA y asegurado en EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra el turismo marca PEUGEOT, matrícula KO-....-OK conducido por doña Victoria . Como consecuencia de la colisión resultaron heridos la conductora del vehículo y sus tres ocupantes, siendo éstos don Ricardo , Esperanza y Jose Enrique , éstos dos últimos menores de edad y daños materiales de consideración en ambos vehículos. Por estos hechos se siguieron actuaciones penales de juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Logroño.

SEGUNDO

En el recurso presentado por la Procuradora Sra. Fernández Torija se parte de la consideración contenida en la sentencia de instancia y base de sus consecuencias jurídicas de que los conductores de ambos vehículos implicados son responsables por igual de la producción del accidente y discrepa de esta consideración por estimar que la única responsable del siniestro es la conductora del turismo.

Apoya esta afirmación en dos pruebas que, a su juicio, son definitivas a la hora de evaluar las respectivas responsabilidades y concluir considerando como única responsable a la Sra. Victoria . Estas son el informe del perito don Jose María , perito designado judicialmente en la forma prevenida por los artículos 610 y siguientes de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, y el testimonio del juicio de faltas celebrado sobre estos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción número Uno de Logroño.

En el informe de don Jose María se dice, entre otras cosas, que el camión MAN sí guardaba la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía y que al camión le fue imposible realizar una conducta evasiva, concluyendo que el accidente fue la consecuencia de reducir de forma brusca e injustificada la velocidad del turismo, estimando (al emitir su informe) que esta velocidad no podía exceder de 33 kilómetros por hora por ser ésta la velocidad que reflejaba el tacógrafo del camión.

Al respecto, es preciso manifestar que la sentencia dictada en la instancia valora el informe pericial considerando que parte de un "dato erróneo de la parada en la calzada del Peugeot" considerando que esta premisa vicia en gran medida el resultado final del peritaje.

Nada impediría, en principio, esta valoración, ya que la apreciación de la prueba pericial es cometido soberano de Jueces y Tribunales, quienes no tienen otro límite que el impuesto por las reglas de la "sana critica", ya que dicha prueba es, en principio, de apreciación libre y no tasada, sin que los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil contengan norma sustantiva sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, sin quedar vinculado por el dictamen emitido -T.S. la SS de 3 de marzo de 1976, 18 de febrero de 1978, 27 de marzo de 1971, 30 de marzo de 1984, 30 de diciembre de 1988, 9 de octubre de 1989 y 9 de marzo de 1998-, pero esta valoración ha de ser consecuente con la valoración de los demás medios de prueba y, en este sentido sirve de adecuado contrapunto el contraste que se realiza con e1 atestado policial. De este último se recoge que la conductora redujo bruscamente la velocidad a efectos de detener el vehículo (informe del parecer de la fuerza actuante, al folio 157), reforzándose esta apreciación por el juzgador a partir del testimonio de don Carlos Ramón , que depuso también como testigo en el atestado por ser el conductor del camión que precedía al camión siniestrado en su marcha. El testigo manifiesta que circulaba detrás del Peugeot y que el turismo circulaba despacio pero no pudo adelantarle hasta que se lo permitieron otros vehículos que le...

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