SAP Ciudad Real 305/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:842
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 305

CIUDAD REAL, a 3 de Noviembre de 2003.

La Sala de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los Autos de

MENOR CUANTIA 296/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 dePUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 89/2003, en los que aparece como parte

apelante TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. Y HDI HANNOVER INTERNACIONA, S.

Y R. S.A., representados por el Procurador D. RAFAEL ALBA LÓPEZ, y asistidos por el Letrado Dª

EPIFANIA CUESTA GONZALEZ, y como apelados D. Agustín y BILBAO CIA

ANONIMA DE SEGUROS, S.A., que impugna la sentencia, representados por los Procuradores D.

ANA OSORIO GONZALEZ, JUAN VILLALÓN CABALLERO, y asistidos por el Letrado D. MARIA

DEL VALLE MOLINA ALAÑON y D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, y contra AXA AURORA

IBERICA, S.A., ELCOGAS, S.A. Y BABCOCK MONTAJES, S.A., que no son parte en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agustín , contra las entidades Pinturas Cresal, S.L. Babcock Montajes, S.A., Talleres y Montajes Industriales, S.A, Axa Aurora Ibérica S.A., Bilbao Compañía anónima de Seguros, S.A., y Hdi Hannover Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., debo declarar y declaro que las codemandadas adeudan al demandante la suma de doscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco euros y setenta céntimos, (263.545,70 euros), (43.850.315 ptas.) condenando a las codemandadas a que abonen al actor dicha cantidad en concepto de principal más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de interpelación judicial para las demandada no aseguradoras y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, a cargo de las entidades aseguradores referidas. Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín , contra la entidad Elcogas, S.A., debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos formulados en su contra. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parta satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándosele el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de octubre pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que estimando parcialmente la demanda, reconoce al demandante la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas en el siniestro ocurrido el 5 de enero de 1.996, fue apelada por las entidades TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (en anagrama TAMOIN) y HDI HANNOVER INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., cuyo recurso conjunto impugna la sentencia en dos aspectos: en primer término, la aplicación, para fijar la indemnización, del baremo aprobado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en su versión vigente al año en que se dictó la sentencia, sosteniendo las apelantes que, por contra, ha de estarse al barreno vigente al tiempo del siniestro, y en segundo término, se discrepa de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora y de los intereses legales a la otra apelante. A este último extremo del recurso, y por vía de impugnación de la sentencia, se adhiere la codemandada BILBAO, S.A. Las demás partes no apelaron, salvo AXA AURORA IBERICA, S.A. a la que le fue denegada la admisión del anuncio de apelación, aquietándose con tal denegación.

SEGUNDO

Pues bien, la solidaridad pasiva que la sentencia de primera instancia establece, hace que el recurso interpuesto por algunas de las demandadas, en aquello que necesariamente ha de ser común, produzca efecto extensivo para las demás, aunque no hayan apelado, o aunque, como es el casode BILBAO, S.A., haya impugnado la sentencia no frente a las apelantes principales, que es lo procedente, sino junto con ella, en una posición adhesiva que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoce (Sentencia de esta Sección de 14 de octubre del 2002 ). Así, en los supuestos de solidaridad, el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de septiembre de 1.996 y 18 de abril del 2.002, ha declarado que " el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es dable entrar en cuestiones consentidas por el litigante, quiebra en los supuestos de que los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por su naturaleza, y en aquéllos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegación que hacen idéntica la condición de los litigantes, pues ha de resolverse de igual manera y con carácter uniforme para todos aquellos que se encuentran en idéntica situación, aunque no hubieran apelado de la sentencia, bastando el recurso de uno cualquiera de ellos para que el Tribunal de segunda instancia pueda conocer el problema con toda su amplitud y con efectos para todas aquellas personas ".

TERCERO

Conforme a lo expuesto, es indudable que el primer motivo del recurso de las apelantes principales que se dirige precisamente a establecer la cuantía indemnizatoria que consideran procedente, producirá efecto extensivo, pues único ha de ser el objeto de la deuda solidaria. El segundo motivo, referido a la fecha de devengo de los especiales intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, únicamente puede extenderse a la aseguradora que está en la misa posición a la de la apelante principal, esto es, a la que, como a ésta, no se la reclamado extrajudicialmente el abono de la indemnización, de manera que la primera noticia que han tenido es a través del traslado de la demanda, de forma que en relación a la aseguradora de la empleadora del lesionado, frente a la que se siguieron las pesquisas correspondientes en Diligencias Previas de...

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