SAP Madrid 178/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:3804
Número de Recurso30/2006
Número de Resolución178/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASINMACULADA LOPEZ CANDELA

Rollo R.P. 30/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

Juicio Oral Nº 474/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 178/06

En Madrid a 23 de febrero de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 474/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Jesús, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de julio de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Jesús de 52 años de edad, en cuanto nacido el 2-12-1950 sin antecedentes penales, nº ordinal de informática NUM000; convivía en la C/ DIRECCION000NUM001 de Madrid con su hermano Carlos Daniel, sobre las 23,50 horas del día 17- 8-03, el acusado tras una discusión con su hermano, le propinó múltiples golpes ocasionándole lesiones consistentes en hematomas, heridas, fractura sin desplazamiento de huesos propios y pérdida de reconocimiento, las cuales requirieron para su curación, además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en puntos de sutura tardando en curar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Jesús, como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, apreciada como agravante, a la PENA DE UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con su legal accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicación con su hermano Carlos Daniel durante un plazo de dos años, al pago de las costas devengadas en este procedimiento y a que INDEMNICE a Carlos Daniel en la cantidad de 420 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante Jesús, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo evacuó en el sentido de impugnar el mismo e interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 23ª, mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2006, se señaló, para deliberación del recurso, el día 23 de febrero de 2006 y designada ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien manifiesta el unánime parecer de esta Sala.

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Jesús contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 del Juzgado de lo Penal Nº 9 de Madrid por error en la apreciación de las pruebas por considerar que no se trata en el presente caso de una agresión ilegítima a la víctima sino ante una discusión y forcejeo entre hermanos, perdiendo el equilibrio su hermano Carlos Daniel, cayéndose encima de él un armario, por lo que no existió intencionalidad o dolo de causar daño, tratándose de un mero accidente y, subsidiariamente, debería haberse aplicado el supuesto atenuado contemplado en el segundo párrafo del artículo 147 del Código Penal no modificado, puesto que los hechos ocurrieron con anterioridad a la reforma.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo en que se funda el recurso interpuesto, conviene recordar cuál es la extensión, límites y facultades de esta Sala a la hora de resolver este recurso, y en este sentido, existe una reiterada doctrina que establece que, en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición, no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad e inmediación de los que goza el Juzgado de Instancia, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia, habrá de estarse, principalmente, a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración. Y así la SAP de Madrid de 29-11-99 señala que "el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SSTC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 8 de julio , respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarlas en conciencia (STC 124/1983 de 21 de diciembre ). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único. Sin embargo, es al Juez a quo, por razones de inmediación en su percepción, a...

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