SAP Navarra 251/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:1010
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 251/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a seis de noviembre del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de ape-lación, el Rollo Civil de Sala nº 21/2002, derivado del Juicio de Cognición nº 504/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, siendo parte apelante, el demandante D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo y defendido por el Letrado D. Luis Bruno; y parte apelada, la demandada Dana Equipamientos, S.A., representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. Juan Mª Zuza Lanz, la demandada Seguros A.I.G Europe, S.A., representada por el Procurador D. Jose Luis Beunza Arbonies.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE, las pretensiones de la parte actora en demanda presentada por D. Mauricio contra DANA EQUIPAMIENTOS S.A. y SEGUROS A.I.G. EUROPE contra RECLAMACION DE CANTIDAD , con imposici6n de costas a la parte actora.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Mauricio , solicitando en su escrito de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de su recurso; impugnando el mismo la demandada Dana Equipamientos S.A. y Seguros A.I.G. Europe S.A..

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de junio de 2.002.QUINTO: En la deliberación, el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ anunció su intención de poner un voto reservado.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las pres-cripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de las demandas interpuestas por algunos trabajadores de "Dana Equipamientos, S.A.", ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados a sus vehículos a consecuencia de escapes de granalla en la fábrica de dicha sociedad, sita en el polígono Landaben, calle E.

Las demandas, turnadas a distintos juzgados, fueron finalmente acumuladas a la seguida en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio de cognición 504/99.

Concretamente, las indemnizaciones reclamadas son las siguientes:

D. Mauricio reclama la cantidad de 153.759 pesetas, más intereses legales, por daños causados a su vehículo Nissan Terrano, matrícula ME-....-EM , el día 4 de enero de 1.999.

D. Mauricio y la compañía de seguros Mapfre reclaman, respectivamente, las cantidades de 100.000 pesetas y 117.897 pesetas, más intereses legales, por los daños causados al turismo Renault Espace, matrícula JO-....-OW , el día 11 de enero de 1.999.

D. Javier reclama la cantidad de 136.880 pesetas, más intereses legales, por los daños causados a su vehículo Nissan Primera, matrícula QI-....-IN , el día 2 de febrero de 1.999.

D. Jesús Luis , Mapfre Mutualidad y Dña. Trinidad reclaman, respectivamente, las cantidades de 100.000 pesetas, 167.734 pesetas y 235.414 pesetas, más intereses legales, por los daños causados a los vehículos BMW 325, matrícula DO-....-OF , y volkswagen Golf, matrícula Q-....-EK , el día 15 de febrero de

1.999.

D. Narciso y Mapfre Mutualidad de Seguros reclaman, respectivamente, las cantidades de 100.000 pesetas y 43.595 pesetas, más intereses legales, por los daños causados al vehículo Opel Astra, matrícula KI-....-IV , el día 26 de abril de 1.999.

D. Baltasar reclama la cantidad de 169.834 pesetas, más intereses legales, por los daños causados al vehículo volkswagen Golf, matrícula HE-....-ED , el día 1 de mayo de 1.999.

D. Valentín reclama la cantidad de 162.784 pesetas, más intereses legales, por los daños causados al vehículo Nissan Serena, matrícula DI-....-IV , el día 15 de mayo de 1.999.

D. Carlos reclama la cantidad de 130.433 pesetas, más intereses legales, por daños causados al vehículo Citroën ZX, matrícula ME-....-ES , el día 31 de mayo de 1.999.

SEGUNDO

La aseguradora Aig Europe, S.A., únicamente demandada por D. Jesús Luis , Mapfre Mutualidad de Seguros y Dña. Trinidad , en su escrito de contestación admitió la realidad del escape de granalla al que aquéllos hacían referencia en su demanda, pero añadiendo que no se limitó al día 15 de febrero de 1.999, sino que "la emisión de granalla fue continuada en el tiempo durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.999".

Para justificar tal aserto acompañó un informe pericial elaborado a su instancia por Revenga y Asociados, Tasadores de Seguros, S.A., en el cual se exponen las circunstancias en las que se produjeron los daños, no sólo en los vehículos de los citados actores, "sino en otros muchos que se encontraban estacionados en el mismo sitio a lo largo de los meses señalados".

A partir de este hecho la aseguradora demanda argumenta que "no se trata de la aparición de partículas por un siniestro, esto es una emisión súbita, repentina y anómala de una gran cantidad de dichas partículas a la atmósfera, ya que este fenómeno no fue detectado por los sensores de la propia fábrica, ... por lo que no se puede entender que se ha producido siniestro alguno, sino una emisión en el tiempo cuya responsabilidad recae sobre Dana Equipamientos, S.A.".En definitiva admite la existencia del seguro, pero sostiene que conforme a la "cláusula de polución" quedan excluidos de la cobertura los daños causados por el escape de sustancias contaminantes, salvo que concurran cinco requisitos, entre los que se encuentra que el escape no supere las 72 horas desde su inicio, estando acreditado por el informe pericial que no se trató de un escape puntual sino dilatado en el tiempo.

Por su parte Dana Equipamientos, S.A. se opuso alegando que para que nazca la responsabilidad de la Ley 488 FN se precisa que concurra culpa o negligencia, lo que no cabe apreciar por venir desempeñando su actividad industrial cumpliendo todos los requisitos legales, estando, incluso, en lo que se refiere al control de emisión de partículas muy por debajo de lo legalmente establecido, ya que no supera los 10 miligramos cuando legalmente se autoriza hasta 150 miligramos, según consta en Decreto 833/1.975 de 6 de febrero, en su Anexo 4º apartado 27.

Es decir, la citada demandada considera que para que se diera algún tipo de actuación negligente era preciso que se hubiera producido una fuga de granalla superior a lo establecido legalmente.

Añade que es público y notorio que en el Polígono Landaben existen numerosas empresas e industrias del metal que también emiten partículas que pueden afectar a los vehículos.

La sentencia apelada desestima la demanda, siendo su "ratio decidendi" considerar no acreditada la causa de los daños ocasionados a los vehículos de los actores, en base al informe pericial del Sr. Jesús María elaborado en período probatorio.

TERCERO

Recurren los actores.

En el único motivo del recurso imputan al juzgador de instancia haber valorado erróneamente la prueba practicada y, concretamente, no haber dado mayor virtualidad probatoria al informe de Revenga y Asociados, Tasadores de Seguros, S.A. aportado por la aseguradora demandada.

El recurso se estima por las razones que se pasan a exponer.

Respecto a la prueba pericial, es criterio de la Sala reiteradamente mantenido, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que si bien del art. 348 LECiv se deduce claramente que dicho medio probatorio no es vinculante para el juez, quien puede apreciarlo libremente en cuanto dicha prueba no acredita de modo irrefutable un hecho, sino más bien el juicio personal de quien lo emite, cuando se decide por uno de los dictámenes existiendo varios debe razonar su decisión "según las reglas de la sana crítica".

Desde este punto de vista no se comparte el criterio del juez de instancia.

El informe aportado por la aseguradora demandada fue realizado en el mes de junio de 1999, es decir, en fechas próximas a la ocurrencia de los hechos; esto resulta decisivo porque el autor del citado informe, al contrario que el perito insaculado, pudo comprobar que la presencia de partículas metálicas "no sólo era visible sobre los vehículos aparcados en fábrica, sino sobre todas las instalaciones exteriores de la misma (verjas, carteles, soportes, etc) e incluso, sobre las hojas de los setos y plantas allí presentes", así como que todos "los coches de los empleados de Dana", no sólo de los 40 que habían presentado reclamación de daños, "presentaban la misma casuística en sus carrocerías: afectación total y generalizada por partículas metálicas de color rojo decantadas de forma visible en todos sus componentes (techos, capós delantero y trasero, puertas y laterales, defensas, incluso, sobre las lunas)".

El resultado de este informe pericial, en el que su autor concluye, tras inspeccionar tanto las instalaciones de granallado como el funcionamiento del sistema de control y detección de emisiones, que "las partículas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR