SAP Cantabria 280/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2006:890
Número de Recurso447/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 280/06

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 587 de 2.003, (Rollo de Sala número 447 de

2.005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander , seguidos a instancia de Caja de Ahorros de Cantabria contra D. Enrique , D. Carlos Jesús , Dª Teresa , D. Gabino , Dª Rita , D. Luis Pablo , Dª Sandra , Dª Raquel , D. Manuel , D. Alejandro , Dª Penélope , Dª Nieves , D. Rosendo , Dª Rosario , D. Eugenio , Dª Susana , D. Luis Miguel , D. Iván , Dª María Luisa , Dª Amelia , D. Benedicto , D. Jose Ignacio , D. Felix , Dª Carmela , Dª Concepción , D. Juan Alberto , D. Miguel , Dª Francisca , D. Diego , Dª Lourdes , Dª Montserrat , D. Jesús Ángel , D. Marcelino , D. Benjamín , D. Jose Pablo , D. Inocencio , D. Abelardo , D. Jose Carlos , D. Gustavo y Dª Alicia .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Caja Cantabria, representada por el Procurador Sr. Vega-Hazas Porrúa y asistida por el Letrado Sr. Soto Mirones; y partes apeladas D. Enrique y otros, representados por el Procurador Sr. Escalante Jáuregui y asistidos por el Letrado Sr. Sarabia Gómez; D. Gustavo y Dª Alicia representados por el procurador Sr. Calvo Gómez y asistidos del Letrado Sr. González Lacalle; y D. Carlos Manuel y D. Jaime , representados por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y asistidos por el Letrado Sr. Naharro Quirós.Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Vega-Hazas Porrua, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria contra D. Enrique y otros 39 y, en consecuencia :

  1. Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

  2. Imponer a la actoras las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2 del presente mes, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no opongan o contradigan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda tendente a cobrar de los demandados las cantidades que entiende la actora le son debidas por el aumento de los precios en la residencia de personas mayores de Cazoña, se alza el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria entendiendo que el aumento de precios que justifica la reclamación se ampara en los artículos 6 y 14 del reglamento de la residencia y alegando la variación de las circunstancias existentes a la celebración del contrato de larga duración que han desembocado en un desequilibrio de prestaciones.

SEGUNDO

Ha de decirse en primer lugar y respecto de la cláusula «rebus sic stantibus», que tal y como establece la STS de 23 de abril de 1991 «la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula «rebus sic stantibus» como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 se establecen las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula «rebus sic stantibus» no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias...

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