SAP Barcelona, 26 de Septiembre de 2002

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2002:9369
Número de Recurso673/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. Agustín Ferrer Barriendos

D. Jordi Seguí Puntas

Dª Remei Bona i Puigvert

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 511/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de ZARDOYA OTIS; SA, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 BL. NUM001 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domenech en nombre y representación de ZARDOYA OTIS SA. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Bloque NUM001 de Premiá de Mar, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora en la cantidad de 290.283 pesetas (MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS 1.744´64 euros - ) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa declaración de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18-9-2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio fue promovida en octubre de 2001 por Zardoya Otis SA en su condición de titular de un contrato de mantenimiento de ascensores convenido con la Comunidad demandada en octubre de 1993 por un plazo de diez años, en reclamación de una indemnización (290.283 pesetas) calculada a tenor de lo previsto en el contrato derivada del hecho de que la Comunidad usuaria del servicio decidió unilateralmente prescindir del mismo a partir del 1º de octubre de 2000, tres años antes de la finalización del vínculo contractual.

La oposición de la Comunidad demandada en la primera instancia consistió en un extenso alegato alusivo tanto al incumplimiento de la prestadora del servicio cuanto al carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales que sirven de apoyo a la reclamación actora.

La sentencia de primera instancia rechazó los diferentes argumentos de defensa de la entidad demandada, razonando acerca de la falta de prueba del incumplimiento de Zardoya y reafirmando la validez y plena eficacia de los pactos del contrato de autos. En su escrito de recurso la demandada reitera e incluso amplía la batería de argumentos de oposición expuestos oralmente en la vista del juicio.

SEGUNDO

La carta remitida por la Comunidad del DIRECCION000 a Zardoya Otis poco antes del mes de octubre de 2000 comunicando su voluntad de dar por resuelto el vínculo contractual aludía al "mal servicio" prestado por ésta como causa justificativa de la extinción anticipada, y en la vista la demandada especificó que ese incumplimiento consistía en que en una ocasión (noviembre de 1996) dejó de practicarse la preceptiva revisión mensual de los ascensores.

Confirmaremos al respecto los razonamientos de la juzgadora de instancia, no sin antes indicar que resultan muy significativas dos concretas circunstancias: 1ª/ la falta de prestación invocada -ocurrida cuatro años antes de su denuncia y de la que no consta trascendencia alguna para el estado del ascensor- se corresponda justamente con la época en que se procedió a la apertura de un nuevo libro-registro de revisiones, lo que permita establecer como hecho probable que la falta de correlación entre la última revisión anotada en el libro antiguo y la primera del nuevo obedezca a un simple error (cfr folios 69 y...

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