SAP León 1/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:46
Número de Recurso89/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00001/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0000089 /2007 PENAL

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000113 /2007

Modelo: 60240

SENTENCIA Nº 1/08

En la ciudad de León a ocho de Enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ los autos de Juicio de Faltas 113/07 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada en el que han sido partes de una como apelantes María Inmaculada Y Braulio, de otra como apelado Octavio, siendo parte apelante adherida EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2007 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Primero.- D. María Inmaculada y D. Braulio formularon denuncia frente a D. Octavio, acusándole de poner candados den los cierres de la finca sita en la IV Travesía número NUM000 de la localidad de Dehesas e impedir a D. Braulio el acceso a la misma el día 23 de julio de 2.007.- Segundo. La vivienda sita en la IV Travesía número NUM000 de la localidad de Dehesas es la residencia de verano del matrimonio formado por D. Octavio y Dª María Inmaculada, a la que también acudían los padres de Dª María Inmaculada.- D. Octavio y Dª María Inmaculada se encuentran en trámites de divorcio y desde la separación de hecho de la pareja, Dª María Inmaculada quedó en la vivienda que ocupaba el matrimonio normalmente sita en la CALLE000 número NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada, trasladándose D. Octavio a vivir a la vivienda sita en la IV Travesía numero NUM000 de la localidad de Dehesas.- En el procedimiento de divorcio en curso se ha dictado auto de medidas provisionales de fecha 26 de julio de 2007, que resolvió entender que el domicilio familiar del matrimonio no era la vivienda sita en la IV Travesía número NUM000 de la localidad de Dehesas sino el domicilio de la CALLE000 número NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente:.- FALLO.- ABSOLVER A D. Octavio de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por las partes apelantes recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la parte apelada, y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y se señaló día para dictar Resolución.

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. - Error en la valoración de la prueba: los hechos imputados al acusado revelan intención de impedir a los recurrentes hacer lo que la Ley no les prohíbe.

  2. - Incorrecta calificación de los hechos: la privación del uso de un bien ganancial comporta coacción punible.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación autoriza al Tribunal de apelación a revisar la valoración probatoria expresada en la sentencia recurrida. Pero como el juez que dicta la sentencia que se recurre se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, la valoración por él efectuada debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo ha declarado el TS en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988, entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

En este sentido, la más reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2006 dice:

"SEGUNDO.- Hemos dicho muchas veces que en la función de control que el Ordenamiento atribuye a este Tribunal Supremo, está excluida la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente valorables por los jueces a quibus ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala de casación.

Pero también hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empece que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto".

Así pues, la preeminencia de la valoración de la prueba por el juez de instancia tiene como fundamento su presencia en la práctica de las pruebas obtenidas con respeto a las garantías legalmente establecidas, pero su procedencia se funda en la motivación ofrecida. El Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia dictada no interviene en la práctica de las pruebas, por lo que su particular apreciación de la prueba difícilmente aparecería justificada, salvo en caso notoria insuficiencia de motivación. A partir de los fundamentos probatorios se puede realizar un análisis crítico sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, de modo que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida sólo se descartarán cuando de los datos obrantes en la causa se puedan extraer contundentes conclusiones contrarias a las expresadas en la sentencia.

En este caso, la sentencia razona y expresa los motivos de valoración de la prueba, que son compartidos por este Tribunal. Los hechos probados se fundan en pruebas practicadas en el acto del juicio y las conclusiones extraídas de ellos son racionales y procedentes. En concreto, es un hecho declarado probado, y que no ha sido cuestionado, que tras la separación de hecho de la pareja "Dª María Inmaculada quedó en la vivienda que ocupaba el matrimonio normalmente sita en la CALLE000 número NUM001, NUM002 de la ciudad de Ponferrada, trasladándose D. Octavio a vivir a la vivienda sita en la IV Travesía número NUM000 de la localidad de Dehesas".

En el fundamento de derecho tercero se recoge lo que deberían haber sido dos hechos probados, entremezclado con la valoración probatoria. Uno de ellos sería la colocación de candados en los cierres de la finca y el otro sería que tuvo lugar para preservar, genéricamente, la seguridad de su morador, sin específica intención de impedir el acceso a personas concretas. A pesar de ese defecto de sistemática, son recogidos en la sentencia y fundados en el resultado de la prueba practicada.

Sobre la base...

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