SAP Cádiz 39/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2003:271
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 29/2003.

Procedimiento Civil n° 423/2000 del Juzgado de Primera

Instancia n° 5 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 39

En la ciudad de Algeciras, a cuatro de febrero de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Salarecurso de apelación formulado por la entidad mercantil "tiesa Auto S.L.", representada por el Procurador Sr. Millán Hidalgo, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Total España S.A.", representada por la Procuradora Sra. Michán Sánchez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DON JUAN MILLAN HIDALGO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HESA AUTO S.L., contra TOTAL ESPAÑA S.A., hoy TOTALFINA ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora DOÑA ANA MICHAN SANCHEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; declarando, asimismo, la obligación de la parte demandante de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil "tiesa Auto S.L."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora-apelante impugna la sentencia que desestimó su demanda, en la que se ejercían dos pretensiones: una, declarativa (la declaración de no haber lugar a la resolución del contrato suscrito entre las partes) y otra, de reclamaciónde cantidad, concretamente la entregada por la actora a la demandada para evitar la ejecución por ésta de un aval bancario del que la propia actora era avalada.

Como síntesis de las pretensiones de las partes, damos aquí por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, la acertada exposición desarrollada en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada. Partiendo de tal exposición, y tras analizar las pruebas practicadas, la Jueza a quo consideró la existencia de un contrato de colaboración comercial entre las partes, y desestimó la demanda al apreciar que se había producido un incumplimiento contractual por parte de la actora, al no haber adquirido a la demandada las cantidades de aceite lubricante pactadas; sin apreciar causa alguna que justificase tal incumplimiento, pues las meras negociaciones para la subrogación por un tercero ("Tecnisur S.L.") en el lugar de la actora hubiesen fructificado, de modo que no se podían atribuir a la actora los consumos de aceite lubricante facturados a "Tecnisur". Estimó la juzgadora de instancia que, dado el incumplimiento contractual, que tenía un carácter sustancial, la demandada podía realizar la opción resolutoria que le confería el art. 1.124 del Código Civil, facultad que podía ejercer de forma extrajudicial, como así hizo. Estima asimismo la juzgadora de instancia que el prolongado incumplimiento contractual por parte de la actora (no adquirió cantidad alguna de aceite a lo largo del año 1.996) supone una pasividad o inactividad equivalente a la voluntad rebelde de incumplir, sin que, por tanto, la opción por la demandada de resolver el contrato pueda reputarse contraria a la buena fe. Considera la sentencia, por último, que el aval bancario garantizaba el cumplimiento por la actora de todas sus obligaciones contractuales y que, por ello, el hecho de entregar la actora a la demandada una cantidad para evitar la ejecución del aval bancario no puede dar lugar a su restitución.

Frente a estas consideraciones la apelante efectúa una serie de alegaciones, que podemos sintetizar así. Admite que en 1.996 no adquirió cantidad alguna de aceite lubricante, pero alega que ello se debió a las conversaciones o negociacionesya existentes para la subrogación de "Tecnisur S.L." en el lugar de la actora, subrogación a la cual no se oponía la demandada, por lo que durante el año 1.996 quien había adquirido el aceite era "Tecnisur", del mismo grupo empresarial que la actora. Alega también que requirió a la demandada para que le comunicase las cantidades de aceite pendientes de adquirir correspondientes a 1.996, lo que la demandada no hizo, y, por el contrario, dio por resuelto el contrato mediante telegrama dirigido a la actora. Estima que tal resolución se efectuó de mala fe, al vulnerar la confianza de la actora en que se produciría la subrogación antes citada, y buscando con ello la demandada un beneficio económico, consistente en recuperar la parte del préstamo no amortizado, más los intereses. Considera la apelante que no puede apreciarse por su parte una voluntad rebelde de incumplir lo pactado, y sí una resolución contractual efectuada de mala fe por parte de la demandada, por lo que interesa (en su demanda y en su recurso) la declaración de no haber lugar a dicha resolución, y la restitución de la cantidad entregada a la demandada para evitar la ejecución del aval bancario.

Por su parte, la demandada-apelada en esencia reitera y se adhiere a los fundamentos de la sentencia recurrida.

Procede, pues, el examen de los argumentos impugnatorios en relación con la sentencia apelada. Este análisis seguirá las siguientes etapas: en primer lugar, habrá de determinarse si,tal como estimó la juzgadora de instancia, existió un incumplimiento contractual no justificado; en segundo lugar, y en caso afirmativo, si tal incumplimiento justificaba la resolución contractual por la demandada, resolución cuya anulación pretende la apelante.

SEGUNDO

Como apreció la Jueza a quo, es un hecho admitido por las partes la celebración del contrato de colaboración comercial aportado con la demanda (documento n° 2, folios 20-23), cuyas estipulaciones 5° y 6° establecen para la actora la obligación de efectuar una serie de consumos mínimos de aceite lubricante que había de adquirir a la demandada. Concretamente, para el año 1.996 se establecía un consumo mínimo de 5.000 kilogramos.

Admiten igualmente las partesque en el año 1.996 la actora no adquirió cantidad alguna de aceite. Hemos de partir, pues, de la premisa inicial de un incumplimiento contractual por parte de la actora.

Ésta, no obstante, niega que se produjera incumplimiento, o que, en todo caso, tal incumplimiento careciera de justificación. Por el contrario, la actora alega, como antes se expuso, que durante el año 1.996 quien adquirió aceite fue la entidad "Tecnisur S.L.", perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, y que ello se debió a la intención de la actora de que "Tecnisur" se subrogase en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR