SAP Baleares 100/2003, 20 de Febrero de 2003

ECLIES:APIB:2003:452
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 100

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de

Palma, bajo el n°402/01, Rollo de Sala n°58/03, entre partes, de una como actora -apelante

"Raytur Caribe SA", representada por el Procurador Dª Cristina Sampol Schenk, y de otra, como

demandada -apelada "Hoteles Mac SL", representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis,

asistidas ambas de sus respectivos letrados Sres. Enrique Jurado Grana y Carlos de la Mata

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°13 de Palma, en fecha 5 de octubre de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de RAYTUR CARIBE SA, defendida por el letrado Sr. Jurado Grana, contra HOTELES MAC SL, representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, defendida por el letrado Sr. Carlos de la Mata, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados como consecuencia de la injusta resolución del contrato, a abonar a la actora la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (109.706'27 Euros), más el IVA correspondiente, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 19 de febrero, del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, interpuesta por la entidad "Raytur Caribe SA", contra "Hoteles Mac SA", en resumen, la actora alega que la demandada mediante requerimiento notarial de 26 de febrero de 2.001, ha resuelto unilateralmente y sin causa justificada el contrato concertado entre ambas partes y recogido en el documento de 7 de diciembre de 2.000, y como consecuencia de ello efectúa en el suplico tres pedimentos 1) " Se declare la vigencia del contrato suscrito entre las partes el 7 de enero de 2.000, e ineficaz su resolución unilateral notificada por conducto notarial, por no cumplirse ninguno de los requisitos pactados como originadores de su resolución". 2) "Como consecuencia de la declaración de vigencia, se condene a Hoteles Mac SL, a abonar a la actora las cantidades pactadas por la gestión y comercialización del Hotel hasta el momento de esta reclamación, según los términos del contrato. ". 3) Independientemente de lo anterior, y como acción acumulada, se condene a Hoteles Mac SL, a abonar a la actora la suma de 18,253.587 pesetas más el IVA. 4) Condena al pago de costas.

La entidad demandada se opuso básicamente por considerar que la resolución se hallaba justificada por un incumplimiento contractual de la actora, aparte de un desacuerdo en los métodos utilizados para captar más clientela para el Hotel.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y en resumen, tras razonar los argumentos en virtud de los cuales no se aprecia incumplimiento contractual en la actora, se considera se ha producido una resolución unilateral injustificada del contrato por la parte demandada, lo que daría lugar a una indemnización de daños y perjuicios, y como tales reputa la suma solicitada en el apartado tercero del suplico, resaltando que no se han acreditado daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento contractual, y que no puede imponerse a la demandada la continuación de la relación contractual dada las características de la misma y su carácter "intuitu personae", desestimando la pretensión de pago de las sumas que hubiere debido percibir entre la fecha de la resolución (26 de febrero) y la presentación de esta demanda (3 de septiembre), teniendo en cuenta que no se ha prestado ningún servicio por la demandante en este periodo de tiempo. En el fallo de la sentencia se dice que condena a la demandada "como consecuencia de la injusta resolución del contrato", a abonar a la actora, la cantidad de 109.706,27 euros, más el IVA correspondiente, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Dicha resolución es impugnada por la entidad demandante, en solicitud de estimación íntegra de la demanda inicial, y consentida por la demandada, con lo cual se reduce el ámbito de la controversia en este alzada, y resta firme el pronunciamiento condenatorio a la aludida suma, y la existencia de una resolución unilateral injustificada del contrato objeto de esta litis imputable única y exclusivamente a la entidad demandada.

SEGUNDO

Habiéndose alegado como primer motivo del recurso la incongruencia de la sentencia, es preciso reseñar, qué acción se ejercita en la demanda, y examinada la misma se aprecia una acumulación de dos acciones distintas derivadas del mismo contrato de 7 de diciembre de 2.000 A) La incluida en los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda. Se trata de una acción resolutoria fundada en el artículo 1.124 del Código Civil, y es de reseñar que dicha norma, en su apartado segundo, como regla general, permite al perjudicado una opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. La doctrina jurisprudencial no permite el ejercicio simultáneo de ambas opciones, pero sí peticiones, una subsidiaria de la otra. Es evidente que la actora, ante esta opción, ha elegido, exigir el cumplimiento del contrato, no habiendo ejercitado la otra posibilidad de la resolución de la obligación, con lo cual tal acción debe quedar imprejuzgada al no ser objeto de esta litis. Consecuencia unida a dicha petición de exigencia del cumplimiento es la solicitud de que la demandada le indemnice en...

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    ...en que se produzca en contra de lo pactado o cuando el propio contrato prevea una indemnización. (En el mismo sentido, la SAP de Baleares de 20 de febrero de 2003 ). Ninguno de estos supuestos se da en el caso ahora En relación a cada una de las partidas solicitadas por la parte demandante ......

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