SAP Málaga 618/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2001:3868
Número de Recurso132/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución618/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. Wenceslao Díez ArgalD. Fernando De La Torre DezaDª. María José Torres Cuellar

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 14 DE MÁLAGA

JUICIO DE MENOR CÚANTIA N° 492/97

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N° 132/99

SENTENCIA N° 618

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Wenceslao Díez Argal

Magistrados

D. Fernando De La Torre Deza

Dª María José Torres Cuellar

En la ciudad de Málaga a, cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo de menor cuantía n° 492/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Málaga, seguidos a instancia de la entidad Grosfillex Española, S.A. representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales Sr. González González y defendida por el Letrado D. Jesús Orellana Lozano contra D. Santiago que reconvino, representado en el recurso por el Procurador Sr. Carrión Mapellí y defendido por el Letrado Sr. Campoy Peláez; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1998, en el juicio declarativo de menor cuantía número 492/37 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel González González, en nombre representación de GROSFILLEX ESPAÑOLA, S.A., contra D. Santiago , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 26.174.664 pesetas, más intereses legales, así como a satisfacer las costas del juicio, y desestimando la contraria reconvención salvo en lo referido a la obligación de la actora de abonar al demandado reconviniente una comisión del 5% sobre las operaciones de mobiliario interior que haya realizado directamente GROSFILLEX Española S.A. con distribuidores de la zona de Exclusividad durante las campañas 1995 y 1996, cantidad que se liquidará en ejecución de la sentencia y que deberá abonar la reconvenida a Santiago , más sus intereses legales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite siendo emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia. Personadas y abierto el Rollo del recurso, y tras admitir el recibimiento a prueba interesado, se señaló para la vista oral del recurso el día 8 de Mayo de 2.001, dándose a continuación traslado a las partes para su instrucción por cuatro días a cada una, celebrándose la vista el día indicado, a la que asistieron el Letrado de la apelante que informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la apelada que interesó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María José Torres Cuellar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente juicio, en el que se reclama por la mercantil actora el importe correspondiente a las mercancías suministradas al demandado conforme a los contratos de colaboración de mobiliario interior y tumbonas, suscritos entre ambas partes para las campañas 95 y 96, recayó sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, así como en parte de la reconvención planteada por el demandado, quien a la sazón interesaba, sintetizando, una liquidación donde se tuvieran en cuenta los descuentos, devolución de material defectuoso, facturas erróneas, la exclusividad pactada, y también el derecho a una indemnización por incumplimiento contractual de Grosfillex Esapañola, S.A.. Resolución contra la que se alza el Sr. Santiago , condenado a pagar la suma de 26.170.298 pesetas como débito líquido y exigible producto de dichas relaciones comerciales, reproduciendo en el acto de la vista: primero, todas las alegaciones que opuso, en su día, al contestar a la demanda, y segundo, algunas de las pretensiones articuladas por vía reconvencional. Adelantándose ya el rechazo de los motivos de oposición esgrimidos contra la prosperidad de la demanda principal, tal y como hizo la resolución apelada, y la estimación, por el contrario, de algunos de los que adujo en defensa de su reconvención.

SEGUNDO

En el caso, la sentencia recurrida no atribuye un nombre específico al contrato celebrado entre las partes, plenamente válido en virtud del principio de autonomía de la voluntad; contrato que ambas litigantes coinciden y se apresuran en calificar como contrato de distribución en exclusiva, si bien, acuden tanto una como otra en defensa de sus respectivas posiciones, a la Ley 12/1992, 27 de mayo, de la Jefatura del Estado sobre Contrato de Agencia (en cumplimiento e la Directiva 86/653/CEE). Lo que se explica ante la naturaleza de las relaciones que se discuten y que han vinculado a las partes hasta su extinción, donde aparecen atices significativos de encontrarnos ante un contrato de distribución en exclusiva que dadas las inevitables concomitancias que guarda con el contrato de agencia, y salvando las diferencias que entre ellos existen, permiten la aplicación analógica de las normas del contrato de agencia tipificado legalmente, a los supuestos como el presente de distribución en exclusiva, cuyo régimen dada su atipicidad se nutre básicamente de ésta y de la normativa general de las obligaciones y contratos. Pues en algunos aspectos se asimilan, hasta el punto que algunas sentencias del T. S. como la de 8 Noviembre de 1.995 no excluyen su compatibilidad. Relaciones comerciales las presentes que dado su entramado y configuración propician un tratamiento separado de la...

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