SAP Valencia 368/2002, 1 de Junio de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2002:3155
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2002
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

D. Vicente Ortega LlorcaDª. Dª. Purificación Martorell ZuluetaD. José Ramón de Verda Beamonte

ROLLO nº 109/2002

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

SENTENCIA nº 368

PRESIDENTE

Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Iltma. señora doña Purificación Martorell Zulueta

Iltmo. señor don José Ramón de Verda Beamonte

En la ciudad de Valencia, a 1 de Junio de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-11- 2001, recaída en los autos de juicio verbal nº 108 de 2001, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el Procurador don Eduardo Lluesma Rodríguez, y asistido por el letrado don Juan Jesús Gilabert Mengual, y, como apelada, la demandada Doña Victoria , representada por la Procuradora Doña Gabriela Collado Martínez y defendida por el Letrado Don José Vicente Balaguer.

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Yolanda Benimeli Soria en nombre y representación del COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA contra Victoria debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, haciendo especial condena en costas a la parte actora

.

SEGUNDO

La resolución impugnada razonó que, en el ámbito estrictamente prejudiciasl, la colegiación obligatoria de la demandada, sin haberlo solicitado ella, carece de justificación legal, e impide la estimación de la demanda.

TERCERO

La parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que la esencia de la reclamación radica en que, siendo constitucional la colegiación obligatoria, estamos ante el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas colegiales por la demandada. PIDIÓ la íntegra estimación de la demanda.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso por un plazo de diez días, la defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso alegando que es ajustada a Derecho.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se aportó y admitimos por su relevancia en el debate, copia de la sentencia 116, de 31 de enero de 2002, que resuelve el recurso contencioso administrativo 691/2.001 de la sección primera de la Sala de lo Contencioso, que, con referencia a los Estatutos del Colegio demandante, declara "que es improcedente por inconstitucional, la constancia registral de la Colegiación Obligatoria en los artículos 1º, 9º 1, y 10 B) 1 de los Estatutos mencionados, por ser contraria y violar frontalmente el artículo 22 de la Constitución Española", así como el escrito, de 13-3-2002, preparando contra ella recurso de casación, providencia de la Sala, de 20-3-2002, teniéndolo por preparado, y sentencias de la Sección novena de esta Audiencia Provincial, nº 228, de 27-3-2002, y de la Sección 11ª nº 148, de 30-3-2002, y nº 172, de 17-4-2002, recaídas todas en asuntos habidos entre el mismo Colegio y otros colegiados.

SÉPTIMO

Se señaló para deliberación y votación el día 27 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de los secretarios al servicio de la Administración Local, dijo la AP Valencia, sec. 4ª, S 23-10-2001, núm. 68/2001, rec. 72/2001. Pte: Media Carmona, José Manuel, «... se cuestionó por la demandada la constitucionalidad de la colegiación obligatoria y la vertiente negativa del derecho a colegiarse, algo que es evidentemente "un prius" a tratar y resolver antes de entrar a estudiar la legitimidad de la reclamación, algo que la sentencia apelada no ha tratado y que debe hacer este Tribunal pues es función suya, no cabiendo entender que sea materia del T. Constitucional en cuanto que éste solo se ocupa de revisar la legalidad constitucional de las resoluciones.

Para ello, hay que establecer que los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y finalidad mixta o dual: son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial, de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia y responsabilidad) y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la. Corporación), según el art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13-2-1974, reformada por las Leyes 74/1978, de 26- 12-1978, y 7/1997, de 14-4-1997. No es de extrañar, entonces, la aplicación, según los casos, de normativa sustantiva administrativa o de derecho público y Civil de derecho privado, así como de la procesal de uno y otro tipo; conociendo de los conflictos unas veces los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y otras los del orden civil, en la línea antes dicha para resolver la excepción antes estudiada.

Y hay, desde ya, que dejar sentado que la legitimidad constitucional y legal de la colegiación obligatoria es incuestionable. Entra en las "peculiaridades", cuya regulación deja el artículo 36 de la Constitución al legislador ordinario; no vulnera la libertad activa o pasiva de asociación, ni de sindicación o de libre elección profesional (arts. 22, 28 y 35 Constitución); lo impone expresamente el arts. 3, 2 de la Ley de Colegios Profesionales y lo reitera la jurisprudencia (STC- Pleno- 89/1989, de 11-5-1989, STC-2ª- 131/1989, de 17-7-1989, STC-1ª-35/1993, de 8-2-1993, STC-Pleno- 194/1998, de 1-10-1998 ; STS-1º- de 26-11-1998 ; STS-3, Sección 4º- de 21-5-1992 y Sección 7º de 22-5-1997 ; SAP-1º- Asturias de 15-2-1990 y 5º- de 2-4-1998, SAP Soria de 7-4-1997, etc). De todos modos, se trata de una cuestión ajena al ámbito civil (en este sentido, la SAP-5 Coruña de 17-7-1956 ), de la que los Tribunales de este orden solo pueden conocer indirectamente,-y a los solos fines prejudiciales (art. 10.1 LOPJ y SAP-5 - Asturias de 2-4-1998 )- y afirmando que lo que hasta aquí se dice es una generalización que puede admitir excepciones. Eso es lo que se va a estudiar, si el colectivo que nos ocupa, y otros que pudiese haber, serían excepciones a la regla. Y, con la prevención que acabamos de decir y fuera de vacilaciones o resoluciones pasadas, no parece caber duda hoy en día de que la colegiación obligatoria puede comprender tanto a los profesionales de ejercicio libre como a los sometidos a régimen funcionarial o estatutario o perteneciente a cualquier Administración u Organismo Público, como ha resuelto, y luego veremos, el T.C.

QUINTO

Ya se ha dicho que ese Alto Tribunal ha estudiado la cuestión que nos ocupa en relación a otros profesionales que desempeñan su trabajo al servicio de las distintas administraciones. Es preciso hacer un repaso por las distintas resoluciones en esta materia para intentar determinar en qué es obligado y porqué, o no lo es, la colegiación de los secretarios al servicio de la Administración Local. Los arts. 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 3.1 de los Estatutos Generales dichos, al hablar de los fines esenciales o fundamentales, especifican que todo ello es "sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, lo cual le habilita para poder asumir directamente la tutela de los fines públicos", si bien no basta con esto sólo, sino que es preciso que, normativamente o con carácter general, se establezca en qué supuestos y condiciones se excluye excepcionalmente el requisito de la colegiación obligatoria. En línea con lo hasta aquí explicado, cabe citar: STC-2 - 131/1989 de 17-7- 1989 (médico especialista del INSALUD, a quien el Colegio denegó su solicitud de baja y fue condenado judicialmente a pagar las cuotas correspondientes) de la Sección.4º - de 21-5-1992, y - Sección 7ª- de 22-5-1997 (problemática de la colegiación obligatoria de un inspector médico y un médico-especialista, ambos del INSALUD, respectivamente), SAP (5º) Asturias, de 2-4-1998 (veterinarios, funcionarios condenados al pago de cuotas y a quienes el colegio había denegado la baja voluntaria). En la STC-2ª-69/1985,DE 30-5-1985 se exceptuó a los letrados de comunidades autónomas de la colegiación en el correspondiente Colegio (habilitación) por su régimen normativo parejo al de los Abogados del Estado y -entre los Estatutos Generales recientemente aprobados, como el del Colegio Oficial de Psicólogos (Real Decreto 481/1999, de 18-3, BOE de 7-4-1999), se contiene expresamente la misma excepción para los funcionarios públicos. Con esto s e evidencia la necesidad de su especificación normativa o estatutaria para su efectividad. Parece que, en relación a la colegiación de los funcionarios médicos, no se pone el acento en los requisitos del concurso, oposición o sistema de selección, sino en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya que los Estatutos Generales Médicos preceptúan, en su art. 1.4-párrafo 2, que la Organización Médica Colegial agrupa obligatoriamente a todos los médicos que (...) ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien...

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