SAP Valencia 377/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2002:3313
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

D. José Martínez Fernández D. Mª Carmen Escrig OrengaDª. Dª. Mª Antonia Gaitón Redondo

ROLLO núm. 65/2002 - K -

SENTENCIA número 377/02

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2002.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 65/2002, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 156/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Quart de Poblet, entre partes; de una, como demandado apelante, don Héctor , representado por la procuradora doña Gabriela Collado Martínez, y de otra, como demandante apelado, COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACION DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el procurador don Eduardo Lluesma Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número tres de Quart de Poblet, en fecha 28 de septiembre de 2001, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, representado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Lluesma Rodríguez, y asistido del Letrado don Juan Jesús Gilabert Mengual, debo condenar y condeno a don Héctor a que abone al actor la cantidad de ciento sesenta y seis mil pesetas (166.000 ptas.) más los intereses legales, y con expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio verbal instados por la representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincial de Valencia contra Héctor , se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que en reclamación de cantidad, y por impago de cuotas colegiales, formuló aquella entidad. Se alza contra dicha resolución, por vía del recurso de apelación, la representación del Sr. Héctor alegando que el Juzgador de la Instancia no analiza la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria, siendo que dicha resolución vulnera los derechos fundamentales de libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 C.E), tutela judicial efectiva del artículo 24 y el de igualdad y no discriminación del artículo 14 del mismo texto constitucional.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia por estar acreditada la falta de pago, habiéndose producido el alta del Sr. Héctor de forma reglamentaria, sin que jamás manifestase su voluntad de no pertenecer al Colegio demandante.

SEGUNDO

Conforme a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, la parte apelante no discute el hecho de la colegiación voluntaria por parte del demandado, ni el impago de las cuotas que se le reclamaban (tercer y cuarto trimestres de 1996 y 1997, y las correspondientes a la anualidad completa de los años 1998, 1999 y 2000), siendo el argumento básico y fundamental de su recurso el relativo a la consideración no obligatoria de la colegiación para el ejercicio de la profesión del demandado, indicando que la tesis contraria vulnera los derechos fundamentales que han sido indicados en el fundamento anterior, derecho de asociación, a la tutela judicial efectiva, de igualdad y no discriminación, entendiendo que no siendo obligatoria el alta colegial no pueden ser reclamadas las cuotas.

Como ya se viniera a indicar en sentencia de esta misma Sala (nº 228/02) de fecha 27 de marzo del año en curso, en tanto el demandado se dio de alta en el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros y, por ende, ha participado o podido participar en las actividades organizadas por dicho Colegio, ha tenido pleno y absoluto conocimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de dicha entidad con el pago de las cuotas colegiales, por así disponerlo el artículo 8.2º del Reglamento aprobado por Resolución de 02/02/1978 (BOE 18/02/1978) y el artículo 10 b) 2º de los actuales Estatutos adaptados a la Ley 6/97 de 4 de diciembre, siendo que ha cumplido tal obligación en ciertas ocasiones desde su incorporación a la Corporación, en la que aparece con una antigüedad de servicios de 9 años (Resolución de 30 de octubre de 2000, obrante al folio 40 de autos), diez años según su declaración en el acto del juicio, hasta que, producido el impago de las cuotas ahora reclamadas, alega la no obligatoriedad de colegiación.

En todo caso esta misma cuestión ha sido objeto de resoluciones anteriores de esta misma Sala (30/01/02, 04/02/02, y la reseñada 27/03/02), en el sentido de que "no cabe determinar en la presente resolución tal extremo, esto es, la circunstancia de si tal obligatoriedad es o no acorde a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución (derecho de asociación) en su vertiente negativa (derecho a no asociarse). Y ello, por cuanto dicha cuestión deviene ajena a lo que constituye el núcleo fundamental de la pretensión: se reclama el importe de cuotas colegiales vencidas y no satisfechas, y por tanto configuradoras de la contraprestación correlativa, ya realizada por el Colegio demandante, de todas las actividades propias de tal Corporación que se encuentran definidas y reguladas en el artículo 32 del Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local (Resolución 02/02/1078), y actualmente en los artículos 7 y 8 de los Estatutos del Colegio inscritos por Resolución de 3 de abril de 2000".

TERCERO

Procede por tanto confirmar la resolución impugnada, sin que a ello obste en el ámbito del presente procedimiento como ya indicara esta Sala en la resolución número 228/02, la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aportada en esta alzada por la parte recurrente, y a la que se le dio el trámite del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara improcedente...

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