SAP Valencia 510/2002, 12 de Julio de 2002

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2002:4256
Número de Recurso311/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 510

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Don Alberto Jarabo Calatayud

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2002.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 15 de noviembre de dos mil uno, dimanante de autos de juicio verbal número 131 de 2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de GANDIA Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE EL COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL representado por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO LLUESMA RODRÍGUEZ bajo la dirección letrada de DON JUAN JESÚS GILABERT MENGUAL y como parte APELADA la demandada DOÑA María Teresa representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA GABRIELA COLLADO MARTÍNEZ, bajo la dirección letrada de DON JOSÉ VICENTE BELENGUER MULA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 15 de noviembre de dos mil uno, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes en los fundamentos jurídicos primero y segundo, analiza en el tercero el contenido de la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de septiembre de 1999, en orden a la reclamación de cuotas por los Colegios Profesionales a sus colegiados, y con cita de la normativa que estima de aplicación al caso razona que la demandada DOÑA María Teresa " que no ejerce profesión alguna ni ejerce privadamente funciones públicas y si en cambio presta servicios en relación de dependencia funcionarial, no tiene con arreglo a los principios y preceptos constitucionales la obligación de pertenecer al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia para ejercer su cargo al servicio de la administración de la que depende, por lo que debe ser respetado su derecho constitucional a no colegiarse si no lo desea habida cuenta que la colegiación obligatoria y de oficio de Funcionarios de la Escala de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional no viene establecida en precepto alguno de la Ley de Colegios Profesionales y de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997 de 4 de diciembre paraentender lícitamente impuesta una limitación al derecho de asociación en su vertiente negativa ..." Teniendo presente que no concurre en el presente caso el presupuesto de que la demandada se hubiera colegiado libremente y que la entidad actora no acredita los servicios del colegio prestados a la demandada a efectos de acreditar su aceptación tácita a ser miembro del colegio, concluye en la desestimación de la pretensión ejercitada por la actora y contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por la Procuradora DOÑA YOLANDA BENIMELI SORIA en nombre y representación del COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, contra DOÑA María Teresa , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones del demandante, sin hacer especial pronunciamientos sobre la imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la parte actora en los términos que resultan de los folios 171- escrito de preparación del recurso de apelación y 179 a 223 de las actuaciones - escrito formalización el recurso de apelación - quien interesó la revocación de la sentencia y que se condene a la demandada al pago de 150.000 pesetas, más intereses y costas de la primera instancia.

Se opuso al contenido del recurso de apelación la representación de la parte demandada - folios 247 a 291 - para interesar la confirmación de la sentencia con los pronunciamientos inherentes, y elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 8 de julio de dos mil dos para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

En uso de la expresada facultad, este tribunal, a fin de resolver las cuestiones sometidas a su consideración, ha procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas en la primera instancia en relación con la documental respectivamente aportada por los litigantes - que consta unida a las actuaciones - ya que la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista se concretó a dar por reproducida la aportada y en la aportación de los documentos relacionados por las partes.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a la consideración del tribunal ha sido ampliamente examinada por las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo diversas las resoluciones judiciales recaídas.

Así, la Sección 9ª en sentencia 27/03/2002 en la que fuera ponente el Ilmo. Sr. Caruana Font de Mora, en relación con la Colegiación obligatoria de los Secretarios al servicio de la Administración Local y en el supuesto enjuiciado, desestimó el recurso de apelación formulado por el demandado partiendo de la consideración de que el mismo se dio de alta voluntariamente en dicho Colegio, participando en varias actividades organizadas el mismo y sobre todo habiendo sido miembro de la Junta de Gobierno de la mencionada institución, lo que significaba su pleno y absoluto conocimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de dicho colegio, con el pago de las cuotas colegiales.

La Sección 11 en Sentencia 30/03/2002 (Pte. Sr. López Orellana) en el supuesto sometido a su consideración estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda que consideraba la cuestión prejudicial civil de carácter contencioso administrativo. El Tribunal analizaba la situación jurídica y procesal existente al tiempo de formularse la reclamación y razonaba que no habiéndose dejado sin efecto la normativa administrativa que haya podido servir de cobertura al Colegio, en su caso por los Tribunales correspondientes, y partiendo de la presunción de legalidad de los actos emanados por el Colegio como administrativos que son, además ejecutivos, y devengadas las cuotas y beneficiado eldemandado de la posibilidad de utilizar los servicios prestados por el Colegio, lo hubiera hecho o no, procedía la condena al pago de la cantidad reclamada.

No es ésta, ciertamente, la posición que sostiene esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial, que ha declarado entre otras, en la sentencia de 7 de mayo de dos mil dos (Pte. Sr. Vicente Ortega Llorca) que:

PRIMERO

Sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de los secretarios al servicio de la Administración Local, dijo la AP Valencia, sec. 4ª, S 23-10-2001, núm. 68/2001, rec. 72/2001. Pte: Media Carmona, José Manuel, Para ello, hay que establecer que los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y finalidad mixta o dual: son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial, de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia y responsabilidad) y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la. Corporación), según el art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13-2-1974, reformada por las Leyes 74/1978, de 26-12-1978, y 7/1997, de 14-4-1997. No es de extrañar, entonces, la aplicación, según los casos, de normativa sustantiva administrativa o de derecho público y Civil de derecho privado, así como de la procesal de uno y otro tipo; conociendo de los conflictos unas veces los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y otras los del orden civil, en la línea antes dicha para resolver la excepción antes estudiada.

Y hay, desde ya, que dejar sentado que la legitimidad constitucional y legal de la colegiación obligatoria es incuestionable. Entra en las "peculiaridades", cuya regulación deja el artículo 36 de la Constitución al legislador ordinario; no vulnera la libertad activa o pasiva de asociación, ni de sindicación o de libre elección profesional (arts. 22, 28 y 35 Constitución); lo impone expresamente el arts. 3, 2 de la Ley de Colegios Profesionales y lo reitera la jurisprudencia (STC- Pleno- 89/1989, de 11-5-1989, STC-2ª-131/1989, de 17-7-1989, STC-1ª-35/1993, de 8-2-1993, STC-Pleno- 194/1998, de 1-10-1998 ; STS-1º- de 26-11-1998 ; STS-3, Sección 4º- de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Junio de 2003
    • España
    • June 10, 2003
    ...la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación 311/2002, dimanante de los autos 131/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2002 la Audiencia tuvo por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR