SAP Zaragoza 278/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2005:1309
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAD. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERD. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00278/2005

SENTENCIA núm. 278 / 2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 129 de 2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE ZARAGOZA representado por el procurador Dª ELENA FERRER BARCELO, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN GIMENO DEL BUSTO, y como parte apelada DOÑA Araceli representado por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA y asistido por el Letrado D. LUIS FELIPE GARCIA PEREZ-SORO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la DIRECCION000 de Zaragoza contra Doña Araceli , debo absolver y absuelvo a la misma de la obligación de retirada de las tres máquinas de aire acondicionado que colocó en el patio de luces interior de la casa, con condena en las costas procesales causadas de la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se plantea nuevamente ante esta Sala el que ya va siendo clásico problema de la colocación de aparatos de aire acondicionado en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal. La solución a esta polémica situación, como regla general y en este caso particular, ha de enfocarse desde tres puntos de vista, que -además- están íntimamente ligados entre sí. En primer lugar, la determinación de la voluntad de la comunidad, que -cuando está correctamente formada- ha de constituir la norma de convivencia que han de seguir todos los copropietarios. En segundo lugar, el alcance físico y, por ende, jurídico de la concreta colocación de los aparatos de aire acondicionado que afecten a estructuras comunes. Y, en tercer lugar, la existencia o no de consentimiento expreso o tácito por parte de la comunidad respecto a actuaciones nominalmente prohibidas (legal o estatutariamente).

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, el régimen instaurado por la Ley de Propiedad Horizontal (tanto en su actual redacción como en la precedente), tiende de forma clara y evidente a proteger el sistema de mayorías, así como la efectividad de los acuerdos que no son debidamente impugnados judicialmente. Sin estas cautelas se haría prácticamente inviable la actividad ordinaria de este modo de indivisión dominical, pues no olvidemos que ya los romanos advertían que "indivisorum, mater discordiarum".

En el caso que nos ocupa, la demandada ha colocado tres aparatos de aire acondicionado en un patio interior, mucho más exiguo que otro patio de luces (al que también tiene acceso) y que es en el que el resto de comuneros tienen ubicados sus aparatos individuales (se entiende los compresores de los "splits") o los compresores integrales de su sistema general que alcanza a toda la vivienda. De la prueba practicada así se deduce. Es por tanto la Sra. Araceli la única que ha colocado sus aparatos de aire en el patio interior pequeño. A tal respecto, no existe ninguna norma estatutaria que prohiba tal comportamiento, pero tampoco que lo permita, pues es evidente que los Estatutos no pueden contemplar todas las posibles actividades que en el tiempo vayan a desarrollar los futuros copropietarios. No son, pues, los Estatutos los que darán solución a esta materia, sino la voluntad común acorde con la legislación específica (L.P.H.). Y esta voluntad está claramente recogida en los acuerdos de 22 de marzo de 2002, 6 de junio del mismo año y 29 de abril de 2003. En ellos la Comunidad insta a la Sra. Araceli para que retire dichos aparatos. Esta no impugnó los mismos, por lo que devinieron firmes. En este sentido es preciso realizar un inciso. La falta de comunicación de dichos acuerdos a la comunera hoy demandada, alegada en la contestación a la demanda respecto a alguno de aquéllos, no frente a todos, pudo ser perfectamente salvada con la recepción de la carta de la Comunidad de 5-junio-2003 (doc. 9 de la demanda). Además, la propia demandada al ser interrogada contestó que al recibir el resumen de lo que pasó o se habló en la Junta (respecto a las quejas de algún vecino), lo comentó con la presidenta y ésta le dijo que no le diera más importancia. También afirmó que sí sabían que en algún acta posterior se le decía que las quitara. El administrador de la Comunidad también testificó en el sentido de que la Sra. Araceli llamó a su oficina diciendo que como pensaba que no molestaban sus aparatos de aire acondicionado, que no consideraba procedente quitarlos. Consecuentemente, la demandada conocía la voluntad comunitaria, que no impugnó en su momento, ni ahora utilizando el mecanismo reconvencional.

La consecuencia de todo lo expuesto es que la voluntad comunitaria firme y ejecutiva es la de que traslade la copropietaria demandada esos artefactos al patio de manzana grande, quitándolas del pequeño en el que se hallan. Con estos datos, pues, habría que estimar la demanda (art 18 L.P.H. a contrario sensu).

TERCERO

Sin embargo, la demandada argumenta -y ello es habitual en este tipo de procedimientos- que dado el tiempo que llevan instalados los aparatos litigiosos, se puede deducir que ha habido "consentimiento tácito" por parte de la comunidad, lo que enervaría la voluntad comunitaria reflejada en los citados acuerdos.

La teoria del "consentimiento tácito" está íntimamente unida a la proscripción del abuso de Derecho; serían como las dos caras de la misma moneda. Es decir, habría comportamiento abusivo de la Comunidad si se adoptaran acuerdos que violentaran una lícita expectativa por parte de un comunero, derivada del comportamiento en el tiempo de la comunidad, en definitiva, del resto de copropietarios. Ahora bien, para que exista "abuso de Derecho" se...

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