SAP Girona 217/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:871
Número de Recurso102/2005
Número de Resolución217/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 102/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT

Procedimiento: nº 29/2002

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 217/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Imanol, representada por el Procurador D. JOAN ENRIC PONS ARAU y defendida por el

Letrado D. JOAN CAPDEVILA BASSOLS; Y REODORA COLL CAMPS representada por el Procurador D. JOAN ENRIC PONS ARAU y defendida por el Letrado D. FRANCESCA BLANCH .

Ha sido parte apelada FRIPOZO S.A, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. A JOAQUIN ABELLAN MARTINEZ ABARC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Fripozo S.A. contra D. Imanol y Encarna.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda que motivó la incoación de los autos civiles de Juicio Ordinario 29/02, seguidos ante este Juzgado a instancia de Fripozo S.A. -representada por la Procuradora Dª. Janina Juanola Coromina y asistida por el Letrado D. Joaquín Abellan Martínez- Abarca- contra D. Imanol representado por el Procurador D. Joan Enric Pons Arau y asistido por el Letrado D. Joan Capdevila Bassols, y contra Dª. Encarna, representada por el Procurador D. Joan Enric Pons Arau y asistida por la Letrada Dª. Francesca Blanch Roura.

Condeno a D. Imanol a abonar a Fripozo S.A. la suma de 119.491 euros en concepto de principal. De dicha cantidad responderá, hasta el límite de 90.151'82 euros, de forma conjunta y solidaria Dª. Encarna.

Condeno a D. Imanol a abonar a la parte actora los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio enumeradas en el antecedente de hechos probados. Dª Encarna deberá igualmente, abonar de forma solidaria, dichos intereses por la cantidad de la que ella responde de forma solidaria. Respecto del resto de la cantidad a abonar por D. Imanol y no garantizada con letras de cambio, se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de interposición de la demanda.

Serán los demandados los que deberán abonar las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18/5/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por la representación de D. Imanol.

Reiterada en esta segunda instancia la existencia de una cláusula de sumisión a arbitraje, ha de suscribir este Tribunal los argumentos del Auto que desestimó el recurso de reposición en su día planteado contra la providencia que inadmitía la cuestión incidental de previo pronunciamiento, en tanto en ellos se interpretan de manera absolutamente ajustada los art. 64.1 y 39 de la LEC, en relación con el art. 11.2 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, vigente en la fecha de la resolución recaída, por lo que la proposición de la declintoria fuera de plazo, hace innecesario insistir en el tema resuelto acertadamente en primera instancia.

SEGUNDO

Reiterada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la obligatoria llamada al proceso de la mercantil Comercial Marboleny, S.L., asume este Tribunal plenamente los razonamientos de la sentencia apelada al respecto, por cuanto el contrato que vinculaba a las partes era personal y lo único que se concertó, en la ESTIPULACIÓN ADICIONAL ÚNICA del mismo, fue la autorización de la aquí demandante (antes ALINUT, S.A.) a que la explotación de intermediación comercial a que se refiere el contrato fuera titulada por los delegados a nombre de la mercantil MARBOLENY, S.L., pero sin que ello afectara a las obligaciones y responsabilidades de los delegados contratantes, que continuaban respondiendo de manera personal y solidaria frente a ALINUT, S.A., lo que hace que la litis esté perfectamente constituida, sin la llamada de aquella sociedad al proceso.

Otro tanto ha de decirse de la invocada necesariedad de intervención procesal como demandado del otro delegado D. Jorge, pues ante el carácter solidario de la responsabilidad, el art. 1144 C.C. permite que el acreedor pueda dirigir su acción contra el deudor que estime más conveniente, concluyéndose rechazando este motivo del recurso al haber quedado bien constituida la "litis".

TERCERO

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, baste decir que el art. 1479 LEC. de 1881, vigente en la fecha en que se sustanció el precedente juicio ejecutivo, declaraba la no producción de la excepción de cosa juzgada, en atención a las características especiales que revestía, lo cual implica que se pueda dilucidar en un debate más amplio la cuestión de fondo, es decir, la certeza y realidad del crédito que sirvió de base a la ejecución, sin limitación alguna, por lo que nada obsta a la presente reclamación en este procedimiento ordinario.

CUARTO

El siguiente motivo de recurso viene a cuestionar la calificación contractual que el órgano "a quo" efectua en la sentencia, al considerar el contrato que vinculaba a las partes como de comisión mercantil y no de agencia, al margen de la denominación que las partes quieran asignarle, pues como mantiene reiterada jurisprudencia, los contratos no se califican por el nombre que los interesados les den, sino por su contenido, pues son lo que son y no lo que digan las partes, SSTS 21 mayo 1997, 3 mayo 1993, 7 julio 1987 entre otras.

La labor hermeneútica desarrollada por el órgano "a quo", analiza el clausulado contractual y apoya el resultado interpretativo por el cual concluye que se trata de un contrato de comisión y no de agencia, en dos aspectos fundamentales, cual son la falta de independencia de los "delegados de ventas", que se desprende de las cláusulas cuarta y séptima del contrato y de las propias manifestaciones del demandado Sr. Imanol vertidas en el acto de la Vista, como también de las declaraciones del Sr. Jorge, donde reconocieron la dependencia de la demandante, que incluso ponía todos los medios materiales, alquiler de local y equipos informáticos de los que se servían los intermediarios de comercio.

El otro aspecto es el carácter de la gestión, más absoluto en la comisión y más relativo en la agencia.

Frente a estos argumentos, esta apelante invoca el carácter mercantil de la relación, cosa que no se ha cuestionado por nadie y coloca la distinción entre la comisión y la agencia en el carácter continuado de la relación, aspecto que en el presente caso resulta claro que se trataba de una relación de duración continuada e indeterminada, que contradice la naturaleza de contrato de comisión, caracterizado por ser de tracto instantáneo, para la estipulación de uno o varios contratos.

Pero...

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