SAP Asturias 473/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2002:2940
Número de Recurso719/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSOD. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZD. VÍCTOR COVIÁN REGALES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 719 /2001

SENTENCIA Núm. 473/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía núm. 565/00, Rollo núm. 719/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante DÑA. Bárbara representado por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo bajo la dirección letrada de D. Álvaro Fernández LLaneza, como apelado LABORATORIOS ALACAN, S.A. representado por el Procurador D. María Eugenia Castañeira Arias bajo la dirección letrada de D. Esther Sagredo Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de personalidad en la actora, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Viñuela Conejo, en nombre y representación Dña. Bárbara , debo de absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada LABORATORIOS ALACAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. María Eugenia Castañeira Arias, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DÑA. Bárbara se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa el presente proceso del contrato de fecha 1 de marzo de 1995 (folio 7 y sgts.) que unía a las partes, titulado "contrato de comisión mercantil", y de su extinción por decisión de Dña. Bárbara , suscriptora de dicho contrato como "Agente mediador de Comercio Comisionista" de la demandada (antecedentes del contrato folio 7), en razón, según explica la demanda, a que por la demandada se procedió a nombrar nuevo agente para cobertura de la zona asignada a ella y porque no hacía frente a sus obligaciones pecuniarias para con ella, reclamando, a medio del escrito rector de este proceso, las comisiones devengadas, a razón de un 15% de la facturación correspondiente al "periodo comprendido entre enero y la fecha extinción del contrato así como la indemnización por clientela en la cantidad de 1.179.709 ptas o en su caso la cantidad que a tenor de la prueba que en su momento se practique resulte equivalente a una anualidad de las comisiones medias devengadas... con más I.V.A. y los intereses legales", (suplico del escrito rector folio 5 vuelto), lo que se subraya por cuanto en el F. J. 1° de la sentencia recurrida se extiende la reclamación a los gastos devengados durante el mismo periodo a que se refiere las comisiones y en el escrito de recurso el recurrente defiende, también, la procedencia de la indemnización contemplada en el art. 29 de la Ley de 27 de Mayo de 1992, reguladora del contrato de Agencia, en base a la que se acciona, cuando ni uno ni otro fueron objeto de reclamación por lo que ello ya es motivo bastante para su rechazo.

SEGUNDO

Entrando, entonces, al análisis de las partidas dinerarias efectivamente reclamadas (comisiones, e indemnización por clientela); el accionante apoya su pretensión en la Ley de 27 de Mayo de 1992, reguladora del contrato de Agencia. Por supuesto, el demandado niega que el suscrito lo sea y defiende que se trata de un contrato de comisión mercantil según así se sigue (argumenta) de la propia rúbrica dada al contrato suscrito y de los términos usados en él; por último, la sentencia recurrida da por cierto que es un contrato de Agencia y así es según a continuación se explicará y siendo que este extremo del debate es presupuesto a resolver previamente a lo que entre partes se debate.

Y, en efecto, es contrato de Agencia y no de comisión porque, como explica nuestro Alto Tribunal, el de agencia, tras la promulgación de la Ley reguladora del mismo, viene caracterizado por las notas de duración en tiempo y estabilidad, intermediación independiente y contratación por cuanta de otro y así se recoge en el art. 1 de la Ley de Agencia cuando la define como aquél por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambió de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contra, el riesgo y ventura de tales operaciones (en este sentido, STS 19-6-99 RA 4292 y 31-10-2002 RA 227) y es esa nota de estabilidad y carácter duradero de la intermediación la que diferencia el contrato de agencia de la comisión mercantil, caracterizada por la nota de ocasionalidad (STS 24-5-2000 RA 6207).

Pues bien, en el caso, a través del análisis de los pactos del...

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