SAP Cádiz 137/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2005:1770
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS

Actuaciones:

Rollo de apelación civil núm. 95 / 05

Autos de Menor Cuantía núm. 197 / 00

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras

Sala:

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

SENTENCIA NUM. : 137/05 / 05

En la ciudad de Algeciras a dieciocho del mes de mayo del año de dos mil cinco.

VISTOS, por esta Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del margen, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta ciudad, a instancias de DON Jose Augusto Y DON Cristobal representados por la procuradora DOÑA OLIVA GOMEZ CAMACHO, asistidos por letrado, contra la mercantil COMPAGNIE MARITIME MAROCO NORVEGIENNE ( en anagrama COMARIT ), representada por el procurador DON CARLOS VILLANUEVA NIETO, con asesoramiento de letrado; ejercitando la acción de reclamación de cantidad por los daños materiales derivados de la responsabilidad civil por culpa EXTRACONTRACTUAL; los que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la naviera demandada contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha siete de julio pasado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Algeciras .

I.ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Se aceptan esencialmente los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así :

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Jose Augusto Y DON Cristobal , condeno a COMPAGNIE MARITIME MAROCO NORVEGIENNE ( COMARIT ) a que abone a los actores la cantidad de 1. 180.834,03 ( euros ) mas el interés legal de 94.274 euros desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas ".

Segundo

Que publicada y notificada la anterior resolución, fue recurrida de apelación por la naviera demandada representado por su procuradora, presentando primero escrito de anuncio o preparación del recurso y, siendo este admitido en doble efecto, previo emplazamiento de la recurrente, el de su formalización, del que se dio traslado a la contraria para que a su vez presentare su escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de lo que no le conviniere de la sentencia, verificando solo lo primero y en los términos concretos que constan.

Tercero

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerada necesaria esta por la Sala; quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente designado por turno de reparto para redacción del correspondiente proyecto de resolución, conclusas para dictar sentencia.

Cuarto

Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan esencialmente los de la sentencia recurrida.

Primero

La parte demandada, ahora apelante, ataca la sentencia alegando de nuevo los motivos de impugnación u oposición a la pretensión de la demanda, ya en su día esgrimidos al contestar a esta, de orden formal uno de ellos, instando la nulidad de todo lo actuado por defecto de la diligencia de emplazamiento, al entenderse esta con la entidad mercantil de nacionalidad española denominada COMARIT ESPAÑA S.L. y no con la autentica titular del buque BOUGAZT la sociedad mercantil de nacionalidad y domicilio marroquí denominada " COMPAGNIE MARITIME MAROCO NORVEGIENNE ( EN ANAGRAMA COMARIT ) siendo así, que tal como ya se venía haciendo constar aquella, COMARIT ESPAÑA S.L., simplemente es la empresa CONSIGNATARIA del BOUGAZT en el Puerto de esta ciudad gestionando las operaciones del mismo antes las autoridades y empresas relacionadas con el mismo y, el resto ya en relación con el fondo referido primero a la prescripción de la acción para reclamar los daños, por el transcurso de mas de los dos años requeridos en el art. 953 del C de Comercio.

Segundo

En primer lugar es necesario resolver sobre la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, por defecto de forma esencial concretado al defectuoso emplazamiento de la verdadera demandada la compañía naviera marroquí denominada COMPAGNIE MARITIME MAROCO NORVEGIENNE, en anagrama COMARIT, al entenderse la diligencia con la empresa CONSIGNATARIA de esta denominada COMARIT ESPAÑA S.L. y ciertamente por los mismos argumentos recogidos en la comparecencia reparadora del art. 691 de la antigua LEC , a juicio de esta Sala no puede prosperar dicha excepción, por cuanto es sabido según constante doctrina del T.C. que para que la nulidad de actuaciones se admita y declare es necesario que el defecto de forma esencial que se dice padecido, sin duda alguna haya producido la indefensión de la parte o litigante que la alegue, lo que ciertamente no ocurre en el caso de autos pues; si bien es cierto y no se puede negar que en el proceso de instancia se cometieron por el Juzgado una serie de irregularidades consistentes en que a pesar de constar como demandada la entidad extranjera y así se había hecho constar en ocasiones anteriores a la propia demanda - acto de conciliación - y numerosos escritos y recursos - también es verdad que ya en su día en el proceso núm. 132/99 seguido por la aseguradora contra naviera y su CONSIGNATARIA ambas se opusieron a la demanda y no alegaron nada en contra por lo que había que acudir a la doctrina de los actos propios y de otra parte que a pesar de la forma irregular y forzada como se hace el emplazamiento, sin respetar las normas del acuerdo internacional existente, sin embargo es lo cierto que COMARIT MAROCO se persona y defiende a lo largo de todo el proceso y a estas alturas no puede esgrimir indefensión ya que esta ciertamente no ha existido, siendo evidente que la demandada COMARIT MAROCO conoció, aunque de forma irregular, a través de su CONSIGNATARIA la demanda y documentos, se personó y contestó a aquella y en todo momento se ha defendido plenamente de la pretensión esgrimida de contrario.

De otra parte sabido es que los CONSIGNATARIOS DE BUQUES son empresas colaboradoras independientes de los navieros que de forma profesional se dedican a gestionar sus intereses en tierra. Estamos ante un empresario que ejercita una actividad complementaria de la del naviero con una amplitud de funciones que varía según los casos. Se rige en la practica por las normas del contrato de comisión y determinadas ocasiones actúa como si fuere el naviero e incluso hasta responde frente a los cargadores por el incumplimiento del contrato.

Pero ciertamente no se puede ignorar que en la práctica o el día a día ante todos los organismos de los puertos es el CONSIGNATARIO quien representa al naviero a través del buque consignado y que con el se entienden todas las...

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