SAP Guipúzcoa 96/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:376
Número de Recurso1394/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 96/2000

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a nueve de marzo de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.394/99, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 112/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Irun, seguidos a instancia de la mercantil INNOMAT S.A., representada en esta instancia por la Procuradora Dª María Luisa ARANGUREN LETAMENDIA, asistida del letrado D. Luis IRISARRI NAGORE, interviniendo en esta instancia en calidad de apelante, contra la también mercantil TRANSPORTES LÓPEZ S.A., representada en esta instancia por el Procurador

D. Eugenio AREITIO ZATARAIN y asistido del letrado D. Javier URGOITI SAN VICENTE, en calidad de apelado, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Irun se dicto con fecha 6 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa ARANGUREM LETAMENDIA en nombre y representación de la mercantil INNOMAT S.L. contra TRANSPORTES LÓPEZ S.L., debo condenar y condeno a TRANSPORTES LÓPEZ S.L. a que abone a laactora la cantidad de 2.172.254.- peseta en concepto de principal y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha del completo pago de la cantidad a cuyo abono se condena.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Eugenio AREITIO en nombre y representación de TRANSPORTES LÓPEZ S.A. contra la mercantil INNOMAT S.L., debo condenar y condeno a INNOMAT S.L. a abonar a la parte demanda reconviniente la cantidad de

2.495.000.- pesetas en concepto de principal y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha de su completo pago de la cantidad a cuyo abono se condena desestimándose las demás pretensiones.

En cuanto a las costas procesales cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto respecto a la demanda principal como a la reconvencional.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de la mercantil INNOMAT S.L., se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 29 de octubre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 2 de febrero de 2.000 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la vista Publica la Audiencia del 6 de marzo de 2000, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Se postula por la entidad recurrente en esta alzada la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, demandando la revocación de la sentencia recurrida, y en su consecuencia la estimación de la demanda en su día formulada y la correlativa desestimaron de la reconvención deducida por la entidad recurrida, pretensión que revocatoria que fundamenta a un cuando ello sea de manera confusa en la errónea interpretación de la prueba practicada y del contrato que vinculaba a las partes en el presente litigio, sosteniéndose por la entidad recurrente el correcto cumplimiento del contrato que vinculaba a las partes, de lo que deduce dado el adecuado cumplimiento de lo allí convenido las pretensiones que dedujo en la instancia y que en esta alzada reproduce, planteando con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de la citada pretensión, la desestimacion de la pretensión de la contraparte dado que la reparación a la que en cualquier caso podría ser obligada debería circunscribirse únicamente a la partida de reparación de la superficie mas no a la instalación de una nueva y diferente superficie cual es la moqueta instalada por lo en cualquier caso la única partida que en su caso podría aceptarse se concretaría en la ascendente a la suma de 515.000.- resultando improcedente el resto de las reclamadas.

TERCERO

Planteado en los citados términos la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, el discurso argumental de la entidad recurrente se funda según expuso en el acto de la vista, en la deficiente situación en que se encontraba la solera cuando le fue encomendada la obra de instalación del pavimento, defectos de planimetria que en un primer momento motivo que la entidad recurrente especialista en la instalación de suelos, señalara la necesidad de proceder a la preparación de la solera mediante una capa de cemento de un grosor entre seis y ocho centímetros, capa que requería de un plazo de secado de dos meses, lo que era inviable ante la necesidad de utilización de la obra, y lo que motivo que por la dirección técnica de la obra se planteara a la entidad recurrente la propuesta de una solución alternativa, solución alternativa que se concreto en el presupuesto que obra unido al escrito de demanda de la recurrente, y que es del que se deriva el presente procedimiento, sosteniendo y constituyendo el núcleo de la alegación de la entidad recurrente, que advirtió a la dirección técnica de la obra que con tal solución no se solventarían las deficiencias de planimetria de la superficie, y que a pesar de ello fue aceptado lo que en definitiva la lleva a afirmar que el resultado final de la obra que la propia entidad recurrente califica en suescrito de conclusiones de chapuza presupuestada y aceptada pueda imputarse a la recurrente.

Es evidente de lo previamente señalado que tanto de la prueba pericial practicada como de la propia manifestación de la entidad recurrente no cabe entrar a valorar un resultado de la obra que es calificado en los términos antedichos por la entidad recurrente, ni la inidoneidad del resultado de la obra realizada, siendo patente por otra parte que tampoco se discute en relación con el contrato que unía a los litigantes pues ambas partes coinciden aun cuando expresamente no lo constatan que no es encontramos ante un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, regulado en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil, coincidiendo por lo ya señalado con el resultado final de la obra, en base a cuyas premisas procederá entrar a resolver las cuestiones que la recurrente plantea en esta alzada.

CUARTO

Que con carácter previo a entrar a resolver las concretas cuestiones que se suscitan por la entidad recurrente se hace preciso llevar a termino distintas precisiones, sobre el concepto jurídico de ruina, responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, y contenido y alcance de la responsabilidad de los intervinientes en la construcción del edificio.

Delimitados los términos de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, resulta que, como es habitual en los pleitos dimanantes de procesos constructivos, cada una de las partes intervinientes en el mismo defienda que los defectos apreciados no le son imputables, sino que conciernen a otros profesionales, o incluso a los dueños del edificio, por no haber procedido a un adecuado mantenimiento del inmueble. A la hora de emprender la tarea de imputar las responsabilidades procedentes entre las distintas personas que intervienen en una obra defectuosa, se hace preciso en primer termino definir y determinar con concreción y claridad el concepto de ruina, concepto este que como todo lo relativo a la denominada responsabilidad civil de la construcción, que conforma una parte integrante, con especialidades propias del instituto de la responsabilidad civil, ha sufrido en los últimos decenios como consecuencia del aumento de la actividad constructiva, unos evidentes cambios, siendo una de las denominadas especialidades de la responsabilidad civil profesional que primero comenzó su evolución, evolución que se inicio en la década de los cincuenta redefiniendose jurisprudencialmente los conceptos en que se fundamenta la institución de la mentada responsabilidad, evolución que se inicio por el concepto de ruina al cual el Tribunal Supremo pronto aplico el concepto técnico, extendiéndolo a los defectos constructivos, de suerte que la ruina a la que se refiere el artículo 1591, según la actual interpretación Jurisprudencial, no está circunscrita al estricto, literal, y limitado de pérdida, destrucción o derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que es más amplio y se extiende a aquellos...

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