SAP Córdoba 246/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:973
Número de Recurso159/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 246

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia de Puente Genil

Autos: Menor Cuantía n° 39/99

Rollo 159/00

Asunto: 749/00

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de Junio de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía referenciados, seguidos a instancia de D. Arturo , representado por el procurador D. Francisco M. Morales Torres y defendido por el Letrado D. Arturo Reina Montero contra D. Ramón , representado por el procurador D. Manuel Valle Romero y defendido por el Letrado Sr. Zanjan, en esta alzada es parte apelante DON Ramón , representado por el Procurador Sr. Melgar, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Martín, y parte apelada D. Arturo , representado pro la Procuradora Sra. Peralbo, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Reina, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia de Puente Genil, con fecha seis de Marzo de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimandola demanda interpuesta por D. Francisco M. Morales Torres, en nombre y representación de Arturo contra Ramón debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 3.000.000 de ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 16 de Junio actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia solo y exclusivamente en la cuestión relacionada con la compensación en su día alegada al contestar a la demanda.

Evidentemente frente a los razonamientos de la Sentencia referidos a las alegaciones deducida en la demanda relativos a la inscripción del exceso de cabida se entiende que el recurrente se aquieta, por lo que no procede hacer otro comentario, debiéndose estar, por tanto a la citada resolución.

SEGUNDO

Pues bien, así las cosas, el recurrente alega como único motivo el supuesto error en el que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, incumpliéndose lo preceptuado en el art. 1258 y concordantes del Código Civil . Y de modo ciertamente sorprendente, abandona toda referencia a la compensación alegada, para prácticamente, de espalda a su escrito de contestación a la demanda, sin mas, reclamar el cumplimiento del contrato, y en especial el contenido de la cláusula tercera del contrato de compraventa contenido en la Escritura Publica que como Documento n° 1 se acompaña con la demanda.

Evidentemente no era ese el tenor literal ni el espíritu de la citada contestación, mediante la cual, quedó fijado el objeto de la presente litis: el hoy recurrente, respecto de la reclamación efectuada por el actor, se opone a la misma alegando simple y llanamente compensación con aquellas cantidades que, en ejecución del contenido de la citada cláusula Tercera, estaba obligado al pago el actor.

Ya puede adelantarse que el motivo debe ser totalmente desestimado, y ello por cuanto esta Sala comparte los criterios contenidos en la Sentencia de instancia. En efecto, pese a las alegaciones del recurrente, en modo alguno se desestima su pretensión, haciendo supuestas diferenciaciones entre licencia de apertura y licencia de funcionamiento. En la Sentencia, con meridiana claridad, se deja al margen la totalidad de argumentos que conlleven el estudio de la reclamación basada en la tan citada Cláusula Tercera del contrato, y ello por una sencilla y simple razón: se afirma de forma contundente simplemente que la compensación no procede (implícitamente ello significa que el recurrente...

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