SAP Cádiz 320/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2003:2089
Número de Recurso364/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Séptima

Algeciras.

Actuaciones:

Rollo de apelación civil núm. 364 / 03

Juicio matrimonial de separación núm. 480 / 02

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Algeciras

Sala :

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

SENTENCIA NUM. 320 / 03 (438)

En la ciudad de Algeciras a veinte del mes de noviembre del año de dos mil tres.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, los autos matrimoniales sobre juicio de separación mas arriba reseñados ; promovidos en su día por DON Pedro Francisco y, en su nombre y representación por el procurador DON ADOLFO RAMIREZ MARTIN , bajo la dirección de la letrado SR. TORRES PUERTO ; contra su esposa DOÑA Carolina representada por el procurador DON ENRIQUE LUQUE MOLINA , con asistencia delletrado SR. BARBA MARQUEZ ; los que penden ante esta Superioridad en méritos de recurso de apelación interpuesto por la parte actora ; contra la sentencia dictada con fecha dieciocho del mes de marzo pasado por la Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de los de esta ciudad y ;

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Que en su día por órgano judicial antes citado se dictó sentencia en los precitados autos de separación matrimonial en cuya parte dispositiva o fallo se decía literalmente lo que sigue :

" FALLO : Que estimando en parte la demanda formulada por DON ADOLFO RAMÍREZ MARTÍN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Pedro Francisco , bajo la dirección técnica de la Letrada DOÑA LOURDES TORRES PUERTO, contra DOÑA Carolina , representada por el Procurador DON ENRIQUE LUQUE MOLINA, bajo la dirección técnica del Letrado DON ANTONIO BARBA MÁRQUEZ, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por los expresados en SANLUCAR DE BARRAMEDA el día 15 de octubre de 1961, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes :

  1. - La separación de los litigantes, pudiendo señalar libremente su domicilio, y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

  2. - Se atribuye el uso de la vivienda familiar, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a DOÑA Carolina .

    DON Pedro Francisco podrá retirar del domicilio conyugal, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, si no lo hubiere hecho ya, atribuyéndole el uso de la vivienda en la que reside sita en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 .

  3. - En concepto de alimentos para su hija Esther , DON Pedro Francisco abonará, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco días de cada mes, la suma de 200 euros mensuales, debiendo, asimismo, hacer frente a los gastos que por asistencia médica precise siempre que no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado concertado por sus progenitores. Igualmente, deberá sufragar la mitad de sus gastos extraordinarios no médicos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y de su importe. "

Segundo

Que notificada la anterior sentencia a las partes, por la actora, ahora apelante, se presentó primero escrito de preparación de recursos de apelación y emplazada la misma, el de formalización de aquel y,dado traslado a la contraria, por a efectos de formular escrito de oposición o, en su caso, de impugnación del escrito, se presentó el de oposición y siendo remitidas y recibidas las actuaciones en esta Sección, se procedió a la formación del pertinente rollo, registrándose con el ordinal que consta y, designado ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil , no habiéndose propuesto pruebas, ni pedida la celebración de vista, ni considerada esta necesaria ; quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero

Que en este procedimiento, han sido observadas las prescripciones legales de orden formal establecidas en el Capitulo III, Sección 1ª, artículos 455 y siguientes de la L.E.C. para el recurso de apelación y la segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En la demanda inicial, el marido pedía la separación matrimonial y la consiguiente fijación de las medidas de orden patrimonial pertinentes, que siendo todos los hijos habidos del matrimonio ( tres) mayores de edad y dos de ellos con vida independiente, se concretaban a la pensión de alimentos para la hija Esther la que debido a su situación mental, de momento no trabaja y depende de los padres, ofreciendo una de cuantía de 180 euros mensuales. La demandada contestaba oponiéndose frontalmente a la demanda, estando de acuerdo en principio con la separación y en cuanto a las medidas de orden económico, pidiendo en la misma contestación - no mediante reconvención - la constitución o fijación de una pensión de desequilibrio para la esposa a virtud del resultante tras la ruptura matrimonial -.

La esposa demandada , que aceptaba también la separación, rechazaba los antecedentes de hecho de la demanda decontenido patrimonial y aseguraba que " se encuentra en el domicilio conyugal, asistida por mi representada, una hija del matrimonio mayor de edad ( 29 años ) - Esther que padece una deficiencia psíquica que le puede ocasionar múltiples gastos -asistencia médica y farmacéutica - y que requiere una atención personal por parte de mi representada, lo que le impide poder dedicar tiempo libre a buscar trabajo extra " y por todo ello solicitaba que a) la esposa siga residiendo en el domicilio conyugal y b) reciba la cantidad de " 300 euros semanales " que es lo que el marido aceptó como acuerdo en el mes de abril del presente año 2.002, cantidad que el marido ingresará en una c/c bancaria a favor de mi representada en los primeros díasnaturales de cada mes, siendo objeto de revisión.

Por otra parte, al contestar a la demanda y sin formular la correspondiente reconvención, en el hecho correlativo al apartado fáctico SEPTIMO de aquella, pedía la constitución o fijación de una pensión compensatoria o de desequilibrio porque " el marido actor ha podido dedicarse a desarrollar su profesión durante toda su vida laboral y, sin embargo, la demandada , estando titulada para ejercer una profesión - de profesora de piano - ha pasado su vida dedicada a las tareas domésticas y por consiguiente, ella se encuentra enormemente perjudicada por la separación, toda vez que tan sólo ha podido trabajar desde hace unos años, cuando sus hijos ya eran mayores, y por ello no tiene suficiente cotización ( 15 años ) como para jubilarse con derecho a pensión , de tal forma que, cuando el marido se jubile, obtendrá su pensión completa, el 100% de lo que le corresponda, y sin embargo ella - la esposa - que cumple 65 años en el mes de mayo de 2.003 pasado, no le quedará pensión porque no tiene cotizado los últimos quince años y a ello se suma el hecho cierto de que su contrato de trabajo de interina se le ha anunciado que tiene su fin el próximo mes de junio de 2.003."

En definitiva terminaba suplicando a) la asignación del domicilio familiar a la esposa y la hija Esther , b) una pensión, ( parece que de alimentos para la hija a través de la madre pero que en verdad no se especifica en que concepto, de 300 euros semanales, a pagar a la esposa y la deducción del haber liquido resultante a favor del marido de la liquidación de gananciales - 104.946 euros - por los gastos médicos de la hija y c) por último otra de 120.000 euros ( no indica si al año o al mes ) a pagar por el marido demandado ( tácitamente de reconvención ) en compensación o por el desequilibrio a ella causado con ocasión de la ruptura del matrimonio.

La Operadora Judicial de la instancia, tras analizar la prueba practicada en el proceso y las circunstancias concurrentes en ambos cónyuges resolvía estableciendo a) la asignación de la vivienda hasta la fecha familiar para la esposa demandada y en atención a esta y a la hija b) una pensión de alimentos para la hija mayor de edad Esther por razón del parentesco - relativamente enferma - de 200 euros mensuales a revisar anualmente con arreglo al IPC y el pago con cargo al padre de los gastos médicos no cubiertos por seguros oficiales o privados y por ultimo, la mitad de los otros no médicos extraordinarios previa aviso y, para la esposa, una pensión de desequilibrio por una cuantía de 300 euros mensuales a revisar anualmente.

En esta alzada, el actor, ahora apelante, acepta y admite, no sometiéndola por tanto al debate de esta segunda instancia, la pensión de alimentos de 200 euros mensuales para la hija mayor de edad pero relativamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Huelva 110/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • 6 October 2008
    ...lo viene entendiendo la generalidad de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, en este sentido podemos citar la SAP de Cádiz de 20 de noviembre de 2003 , cuando establece que: "En primer lugar, sin duda alguna, a tenor de lo normado en el artículo 97.1º CC , por tratarse de materi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR