SAP Córdoba 209/2000, 11 de Julio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1113
Número de Recurso139/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 209/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

DOÑA ANA MARIA SANCHEZ GARCIA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 139/00

AUTOS 240/99

JUICIO Modificación Medidas

En Córdoba a once de julio de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio Modificación de Medidas n° 240/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Córdoba entre Jose Carlos representado por el procurador Sr./a Asensio y asistido del letrado Sr./a Torres Viguera y Elvira representados por el procurador Sr./a Garrido López y asistido del letrado Sr./a Bajo Herrera, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando básicamente la demanda de Modificación de Medidas que ha formulado D. Felix Asensio Pérez de Algaba, en nombre de D. Jose Carlos contra Dª. Elvira y sus hijos, representados por Dª. Virtudes Garrido López, y estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario, debo mantener y mantengo vigentes las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 21-7-97 , en recurso de apelación, autos n° 1402/96 , con la salvedad siguiente la pensión alimenticia de Edurne tendrá una vigencia temporal de un año. No se entra a conocer la reclamación de alimentos hecha por la madre, en nombre de Héctor , por no poder ser objeto de este procedimiento.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dos son las cuestiones que plantea el recurrente D. Jose Carlos : a) la supresión de las pensiones alimenticias de las hijas Elvira y Edurne , la primera porque siendo mayor de edad, nació el 15-11-68 y licenciada en Ciencias Empresariales desde hace 6 años, siendo imputable a la misma la falta de trabajo, la segunda porque concurriendo las mismas circunstancias, esto es mayoría de edad- nació el 21-4-70, y diplomada en actividades turísticas, ha contraído matrimonio y lleva, por tanto, una vida independiente, y b) reducción de la pensión compensatoria a favor de la esposa a 30.000 pesetas al haberse producido una disminución de los ingresos del recurrente que de la situación de profesor en activo de EGB, actualmente está jubilado, al igual que los provenientes del alquiler de viviendas, al haber disminuido las rentas.

Segundo

La primera cuestión obliga a precisar, con carácter previo como la Ley 15-10-90 quiso dar respuesta a un hecho sociológico cual es el que los hijos mayores de edad siguen dependiendo, en cuanto a seis necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestido instrucción o estudios, de sus progenitores, pese a que la Ley les concede el pleno goce de sus derechos civiles ( art 322 cc ), situación jurídica que no corresponde ordinariamente con la autonomía económica y que debe implicar que el art. 93-2 conceda ex lege habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, por entender que la Ley ha tratado de evitar desamparar a los hijos mayores que, de hecho, viven bajo la guarda y protección de los padres y cuya situación, si no jurídicamente, si en la práctica es asimilable en su necesidad a los menores de edad.

Ello implica " prima facie" que el hecho de que las hijas, Pilar y Edurne , sean mayores de edad, no supone, sin más, una alteración sustancial de las circunstancias que sea suficiente por si solo, para extinguir la obligación alimenticia, tal como se desprende del examen completo de la normativa contenida en los arts. 93.2, 142 y 152 cc .

En concreto dicho deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por si mismas a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancia concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable.

Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista. Dicho criterio no solo responde al espíritu de los arts. 142, 146, 147 y 152 cc , sino a conocido criterio jurisprudencial predicativo:

De que ha de entenderse concedida la prestación por un tiempo prudencial siempre que dicho alimentista se produzca con pleno aprovechamiento en sus estudios y extinguiéndose en caso de apatía o apatía o vagancia, y, en todo caso, al...

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