SAP Granada 284/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteAntonio Mascaró Lazcano
Número de Resolución284/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación al daño emergente y en cuanto al lucro cesante, tal y como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de septiembre de 1.991, "faltan datos firmes para valorar un lucro cesante, sin que el auxilio de la equidad consienta Bu sustitución por un criterio meramente subjetivo, tanto más cuanto que es doctrina reiteradísima de esta Sala que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto", pues, según declara el mismo Tribunal en sentencia de 29 de abril de 1.994, "el expresado concepto, como así se tiene reconocido en consolidada jurisprudencia de la Sala, también de general conocimiento, es cuestión de hecho y de estimación restrictiva, puesto que las ganancias perdidas han de probarse con rigor,sin ser dudosas o no fundadas sólo en esperanzas". Insiste el Alta Tribunal en Sentencia de 8 de septiembre de 1.996, en que "El artículo 1196 CC contempla la indemnización de las ganancias que se hayan dejado de obtener, en cuanto actúan como frustración de un aumento del patrimonio de quien resulta perjudicado, teniendo aplicación general, habiéndose mostrado la jurisprudencia al respecto restrictiva, pues excluye del ámbito de tales gananciales las futuribles, que son simples expectativas, pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro, por estar desprovistos de constatada certidumbre, siendo así que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, en todo caso, es preciso que se haya practicado prueba suficiente, respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico". La doctrina jurisprudencial (SSTS de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983) es constante, en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios, el que sean ciertas y probados y por lo que, en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes (STS de 30 de junio de 1.993). La prueba pericial, según determina el Tribunal, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1. 993, ha de ser apreciada por el juzgador de instancia según...

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