SAP Murcia 113/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:801
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 113/02

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLAN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 292/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Murcia, entre las partes, como actoras y aquí apelantes las mercantiles Slaur-Chauvet-Nigeria, S.A., y Bardinet, S.A., representadas por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendidas por la Letrada doña Juana María Forés y Villanueva, y como demandados e igualmente apelantes Destilerías Roniwesk, S.L., doña Cecilia y D. José , representados por el Procurador

D. Francisco Bueno Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Diego A. Martínez Caracena. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 14 de junio de 2.001 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "

FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Slaur-Chauvet-Nigeria, S.A., y Bardinet, S.A., contra Destilerías Roniwesk, S.L., doña Cecilia y D. José , representados por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, debo:

Primero

Declarar y declaro que la presentación adoptada por los demandados para el licor Whisky Apple Cawisk es constitutiva de competencia desleal con respecto al licor Whisky Péche Yachting que comercializan las actoras.

Segundo

Debo declarar y declaro que la presentación que vienen utilizando los demandados para la comercialización del producto Whisky Apple Cawisk infringe los derechos que derivan a favor de la actora, Slaur-Chauvet-Nigeria, S.A., de la inscripción de la marca internacional núm. 582.063.

Tercero

Debo declarar y declaro que los demandados no tienen derecho a que se les conceda la marca 2.212.693 o la nulidad de la misma caso de que se les haya concedido.

Cuarto

Debo condenar y condeno a los demandados a que se abstengan de utilizar la presentación que actualmente utilizan para su producto Whisky Apple Cawisk a que se refieren los pronunciamientos 1° y 2°.

Quinto

Debo condenar y condeno a los demandados a destruir todas las etiquetas, cajas, folletos, vídeos y demás material grabado o impreso en que aparezca la presentación a que se refiere el anterior pronunciamiento, incluidas las que se encuentren adheridas a las botellas.

Sexto

Desestimar el resto de las peticiones de la actora.

Séptimo

No se hace pronunciamiento condenatorio en costas al ser parcial la estimación de la demanda, artículo 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Destilerías Roniwesk, S.L., doña Cecilia y D. José interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a Slaur-Chauvet-Nigeria, S.A., y Bardinet, S.A., que se opusieron, adhiriéndose a la impugnación, por lo que se otorgó nuevo traslado a los primeros apelantes. Posteriormente, se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 47/02, que rechazó la celebración de vista y el recibimiento del juicio a prueba durante esta segunda instancia, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y Fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, integrada por las sociedades Slaur- Chauvet-Nigeria, S.A., y Bardinet, S.A., ejercita en su demanda diversas acciones que se resumen en el suplico de aquélla: A) Que se declare que la presentación adoptada por los demandados para el licor Whisky Apple Cawisk, así como su publicidad, son constitutivas de competencia y publicidad desleales con respecto a los productos de la gama Yachting, comercializados con mucha anterioridad por las actoras. B) Que se declare que la presentación que vienen utilizando los demandados para la comercialización del producto Whisky Apple Cawisk infringe los derechos que derivan a favor de la actora Slaur-Chauvet- Nigeria, S.A., de la inscripción de la marca internacional núm. 582.063. C) Que se declare que los demandados no tienen derecho a que se les concedan las marcas núm. 2.212.693 y 2.206.509, o bien la declaración de nulidad de las mismas, caso de que al tiempo de dictarse sentencia estuviesen concedidas. D) La condena a los demandados a abstenerse de emplear la presentación que actualmente utilizan para el producto Whisky Apple Cawisk, a que se refieren los anteriores pedimentos A y B, o cualquier otra presentación que pueda ser confundible con la presentación de los productos de la gama Yachting. E) La condena a los demandados a abonar solidariamente a las actoras, en concepto de reparación de los perjuicios irrogados a las mismas, por la competencia desleal y la infracción de marca a que se refieren los pedimentos A y B, en la cantidad que se concrete en el periodo de prueba o, en su caso, en ejecución de sentencia. F) La condena a los demandados a destruir las existencias del producto Whisky Apple Cawisk que posean en stock, así como las etiquetas, cajas, folletos, vídeos y demás material impreso o grabado en que aparezca su presentación.

G) La publicación de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, a costa de los demandados, en dos de los periódicos y dos de las revistas del sector de ámbito nacional de mayor tiraje de nuestro país. Ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas del juicio.

Como quiera que ambas partes procesales, en sus respectivos recursos, discuten todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, examinaremos cada uno de ellos por separado.

SEGUNDO

Sobre la primera de las pretensiones ejercitadas, que se declare que la presentación adoptada por los demandados para el licor Whisky Apple Cawisk, así como su publicidad, son constitutivas de competencia y publicidad desleales con respecto a los productos de la gama Yachting, comercializados con mucha anterioridad por las actoras, la sentencia de instancia declara que, salvo la marca 582.063 (que protege al Whisky Péche Yachting), el resto de productos Yachting ni han sido inscritos ni poseen la notoriedad precisa para ser objeto de protección por la Ley de Marcas. Sentado lo anterior, acoge la infracción de la Ley de Competencia Desleal, no en la modalidad de confusión, pero sí en las de asociación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Al respecto, entiende que comparando en conjunto las etiquetas del producto amparado por la reseñada marca (Whisky Péche Yachting) se aprecia una similitud evidente, no obstante lo cual, no puede generar confusión porque el producto de las actoras es de whisky y melocotón y el de los demandados de whisky y manzana y, además, las botellas son distintas, con formas y colores diferentes; sin embargo, estima que sí puede generar la asociación proscrita en el artículo 11.2 de la Ley deCompetencia Desleal, de forma que quien adquiere el producto de la demandada puede suponer que su procedencia es idéntica al de la actora, aprovechándose así aquélla del esfuerzo de ésta.

TERCERO

Ambas partes procesales discrepan de los anteriores razonamientos, si bien las demandantes solo parcialmente. Los demandados lo impugnan con fundamento en que el Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba, en especial los documentos núms. 32 a 36 adjuntados a la demanda que aquél cita como soporte para apreciar la concurrencia de competencia desleal en su modalidad de asociación, analizando extensa y minuciosamente el recurrente dichos documentos, que se concretan en diversas comunicaciones de clientes de Bardinet, S.A., en las que solicitan de ésta información sobre el Whisky Apple. Entienden los demandados que los únicos clientes que pueden sufrir el riesgo de asociación son aquéllos, pues no consta en autos que ningún otro consumidor se haya visto afectado por dicho riesgo y, si no hay consumidores, tampoco cabe hablar de riesgo, tanto más cuanto la propia sentencia declara que el producto de la actora no ha alcanzado notoriedad o relevancia en el mercado, y su difusión ha sido escasa o nula, por lo que si no hay difusión tampoco puede haber asociación, ya que se trata de elementos que se hallan vinculados en una relación de proporcionalidad.

El argumento no puede ser acogido. Es cierto que la sentencia de instancia se apoya en los reseñados documentos para constatar que con las etiquetas utilizadas por los recurrentes se induce a confusión a los destinatarios en el sentido de que cuando adquieren el producto de la demandada pueden identificar su procedencia con la demandante. Sin embargo, omiten los apelantes que el propio Juez obtiene también esa conclusión observando y comparando las dos botellas en liza, con sus respectivas etiquetas, conclusión que esta alzada también comparte, por lo que la apreciación definitiva habría de ser la misma tanto si se valoran como si no los reseñados documentos y las ulteriores ratificaciones de sus autores.

En la misma línea, la prueba practicada revela que Whisky Péche Yachting es un producto notablemente extendido. Así, como apuntan los demandantes, la propia Destilerías Roniwesk, S.L., lo reconoció al afirmar en la querella presentada en su día ante el Juzgado de Instrucción de Cartagena que "el...

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