SAP Madrid 588/2005, 17 de Octubre de 2005
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2005:11140 |
Número de Recurso | 449/2005 |
Número de Resolución | 588/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00588/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 449 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: GAMESYSTEM ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: SUSANA CLEMENTE MARMOL
APELADO: IBERCOATING, S.A., MIGUEL MIRANDA, S.L.
PROCURADOR: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre competencia desleal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GAMESYSTEM ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Clemente Mármol y de otra, como apelados demandados IBERCOATING, S.A. y MIGUEL MIRANDA, S.L. representados por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTMIANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR GAMESYSTEM ESPAÑA, S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, CONTRA IBERCOATING S.A. Y MIGUEL MIRANDA S.L., REPRESENTADAS POR LA PROCURADORA DA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, ABSOLVIENDO A LAS CITADAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS DEL SULICO DE LA DEMANDA. Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Examinadas las alegaciones vertidas por la parte actora recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia y apreciada la escasa referencia que se efectúa sobre la misma limitándose en gran parte a la mera reiteración de los argumentos que fundamentaron la demanda en su día formulada, incluso con modificaciones en esta alzada, es evidente que con las mismas únicamente se pretende la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador de instancia por el ciertamente lícito pero subjetivo y parcial propio pretendiendo mediante tal reiteración la revocación de una sentencia modélica en su estructuración, fundamentación, cita jurisprudencial, aplicación legal y valoración probatoria, resultando ciertamente difícil sostener la pretensión revocatoria, y ciertamente difícil también para esta Sala añadir algo nuevo o distinto a lo perfectamente razonado en la instancia, que por ello ha de ratificarse íntegramente.
Entrando en el examen de las alegaciones formuladas y concretamente al primer motivo de apelación, en su mera formulación está ínsita su desestimación toda vez que se parte de la afirmación de que es posible ejercitar una acción de competencia desleal aún cuando se carezca de un derecho de exclusiva de conformidad con el artº. 11.2 LCD 3/1991, siendo así que precisamente eso es lo manifestado en la sentencia recurrida con lo que no acaba de entenderse la formulación del motivo, salvo que pretenda ignorarse que la acción ejercitada no se funda en derechos de propiedad industrial sino en una normativa...
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