AAP Madrid 322/2005, 11 de Mayo de 2005
ECLI | ES:APM:2005:5380 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 322/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00322/2005
SENTENCIA NÚM. 322
Rollo: RECURSO DE APELACION 94 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a once de mayo de dos mil cinco.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 115 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GUSPIADA, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana B. Gómez Murillo, y de otra, como apelados D. Carlos Antonio y BARREAL EDICIONES, S.L., representados por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, y ASTAVIZ S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. del Río Villar en nombre y representación de la entidad mercantil Guspiada S.L., contra la entidad mercantil Astaviz s.L., representada en autos por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y contra D. Carlos Antonio y la mercantil Ediciones Barrea S.L., representada por el Procurador Sr. Rojas Santos y con desestimación de las excepciones opuestas por la mercantil Astaviz S.L. y estimación de la excepción de de falta de legitimación activa opuesta por los otros demandados, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora. Notificada dicha resolución a las partes, por GUSPIADA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
En la sentencia recurrida se admite la excepción de falta de legitimación activa propuesta por dos de los codemandados, porque la entidad demandante no es titular de la marca que fundamenta su pretensión, pues, como se deduce del documento Núm. 2 de los que se aportan con la demanda y del propio interrogatorio de la legal representante de la actora, la marca se adquirió por medio de escritura pública, pero al propio nombre y derecho de la persona física adquirente, y sin referencia alguna a la entidad mercantil que demanda, pues la misma se constituyó 18 días después de la adquisición de la marca, y tampoco le pertenecen los efectos que se indican en el documento Núm. 5, y sobre los que se sustenta la demostración de los actos de competencia desleal, pues su transmisión se hizo el mismo día que se compró la marca, y ni unos ni otra se aportaron por la adquirente para la formación del patrimonio social al constituirse la sociedad que acciona.
El recurso de apelación que formula la entidad demandante se articula en dos alegaciones que se dicen motivos, siendo la Primera que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley 3/91 de 10 de Enero de Competencia Desleal, porque la acción que se ejercita en la demanda está en ella reconocida al amparo sus artículos 18 y siguientes, pues los demandados se han aprovechado, con un mínimo costo, de la labor y trabajo realizados por la actora durante años a fin de crearse una clientela; aprovechamiento indebido de la reputación comercial, utilización de la cartera o listado de clientes, material gráfico y de filmación; reproducción de secciones idénticas en ambas publicaciones, en cuanto a contenidos e incluso denominaciones, y otras coincidencias editoriales que ponen de manifiesto el aprovechamiento del esfuerzo comercial de inversión y de la propia cartera de clientes, lo que constituye un acto de competencia desleal tipificado en el artículo 12 de la ley. Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la misma, la legitimación activa se ostenta por cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten...
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