SAP Madrid 153/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:8938
Número de Recurso355/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00153/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 355/07

Materia: Marcas

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 7/03

Parte recurrente: D. Ángel

Parte recurrida: "YEGUADA ROMERO BENITEZ, S.L." y "LA ALDARA, S.C."

SENTENCIA NÚM. 153

En Madrid, a 13 de junio de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 355/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada en el proceso núm. 7/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante/s D. Ángel, representado/s por el/los Procurador/es D.ª Patricia Rosch Iglesias y defendido/s por el/los Letrado/s D. Eduardo Muriedas Benítez, siendo apelados "YEGUADA ROMERO BENITEZ, S.L."y "LA ALDARA, S.C.", representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendidos por la Letrada D. ª Inmaculada Suárez Barral.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de diciembre de 2002 por la representación de D. Rodolfo contra D. Ángel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito y por hechas todas las manifestaciones anteriores se sirva admitirlo, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde tenerme por parte en la representación que comparezco y dejo acreditada, se admita a trámite la demanda que ejercita las acciones de sobre protección de marca que la Ley de Marcas le confiere, y seguido por los trámites del juicio ordinario, en su día, previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que la demandada infringe los derechos de propiedad industrial y competencia desleal, pertenecientes a la actora, al causar confusión con su marca, al tiempo que produce competencia desleal, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD DE LA MARCA NACIONAL GRÁFICA NUMERO 2.128.580 (HIERRO DE GANADERIA) y como consecuencia del mismo, anule la citada marca propiedad de la parte demandada, publicándose la sentencia a costa del condenado mediante anuncios en un período de tirada nacional y otro especializado, y todo ello con expresa condenado en costas."

Con posterioridad se dictó auto de 19 de septiembre de 2005 por el que se acordó que D. Luis Alberto y "LA ALDARA, S.L."(lo que constituye un error material que aquí se subsana, pues en toda la documentación aportada consta que se trata de una sociedad civil, por lo que en realidad es "LA ALDARA, S.C.") ocuparan la posición procesal de parte demandante que ocupaba su transmitente, D. Rodolfo. Posteriormente, en la audiencia previa, D. Luis Alberto fue sustituido por la entidad "YEGUADA ROMERO BENITEZ, S.L."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el demandante D. Luis Alberto Y ALDARA S.L. debo declarar y declaro que la demanda infringe los derechos de propiedad industrial y competencia desleal, pertenecientes a la actora, y en su consecuencia se declara la nulidad de la marca nacional gráfica número (HIERRO DE GANADERIA) y como consecuencia del mismo, se anula la citada marca propiedad de la parte demandada, con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ángel se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Rodolfo (cuya posición como actor fue ocupada posteriormente por "YEGUADA ROMERO BENITEZ, S.L." y "LA ALDARA, S.C." por haberle sido transmitida la marca de que aquél era titular) promovió demanda de juicio ordinario en solicitud de declaración de infracción de los derechos de propiedad industrial y competencia desleal y, en consecuencia, declaración de nulidad de la marca nacional gráfica núm. 2.128.580 (hierro de ganadería) de la que es titular el demandado.

Éste permaneció en rebeldía en primera instancia, y fue dictada sentencia que estimó plenamente la demanda. Personado el demandado con posterioridad a que se dictara sentencia, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

La parte actora, ahora apelada, alega en primer lugar en su escrito de oposición al recurso la inadmisibilidad del mismo por haber sido preparado fuera de plazo.

El art. 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley ". Es pertinente, por tanto, analizar si concurre tal causa de inadmisilidad.

TERCERO

Las razones que fundan el alegato de la parte apelada han de ser estimadas. La parte demandada fue declarada en rebeldía al no poder ser emplazada personalmente en los diversos domicilios que se aportaron a los autos, por lo que fue emplazada por edictos y, al no personarse para contestar la demanda, fue declarada en rebeldía. Tras ser dictada la sentencia, ésta le fue notificada mediante edicto que se publicó el 20 de marzo de 2007 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma (f.. 476), como prevé el art. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que su paradero era desconocido. La parte demandada no presentó el escrito de preparación del recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia mediante el edicto en el Boletín, como prevé el art. 457.1 en relación al párrafo segundo del art. 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Podría objetarse que el 23 de marzo de 2007 el demandado presentó escrito, firmado en fecha 21 de marzo (esto es, al día siguiente de la notificación edictal de la sentencia), solicitando le fuera notificada la sentencia, a lo que accedió el Juzgado, siéndole notificada la sentencia a través de su Procurador el 30 de marzo de 2007 y presentando el escrito de preparación del recurso en el plazo de 5 días siguientes a dicha fecha.

Pero ese escrito de preparación del recurso de apelación ha de considerarse extemporáneo. El art. 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". Quiere ello decir que la personación del demandado, significativamente justo después de que le fuera notificada la sentencia mediante edictos, era posible pero ello no podía implicar que la sustanciación del proceso retrocediera en ningún caso.

Por ello, el plazo de preparación del recurso de apelación, abierto el 20 de marzo por la notificación edictal de la sentencia, no quedó sin efecto, ni se reabrió por el hecho de que el demandado se personase y solicitase la notificación personal de la sentencia. El demandado tenía pleno acceso a los autos (art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y podía haber examinado la sentencia dictada para decidir si le interesaba recurrirla en apelación, pero ese recurso tenía que haber sido preparado en el plazo legalmente previsto,...

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