SAP Madrid 68/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2006:6772
Número de Recurso122/2006
Número de Resolución68/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00068/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 122/2006

Materia: competencia desleal

Órgano judicial de origen: Juzgado Primera Instancia Nº 59 Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 619/2004 Procedimiento Ordinario

Parte recurrente: "SERUNIÓN, S.A."

Parte recurrida: Jose Antonio, Carlos Jesús, Milagros, Pilar, Silvia, Marí Jose y entidad mercantil "ENASUI,

S.L.".

SENTENCIA Nº 68

En Madrid, a 18 de mayo de 2006.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 122/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada en el proceso núm. 619/2004 seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 59 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte actora, SERUNION, S.A., representada por el Procurador Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Alejo López Mellado Pérez, siendo apelada la parte demandada, D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, representados por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo y asistidos por el Letrado D. Gonzalo Martínez de Haro López y Dª Teresa Rodríguez Morales, y Dª Milagros, Dª Pilar, Dª Silvia, Dª. Marí Jose y la sociedad Enasui, S.L. representadas por el Procurador Dª María Concepción Hoyos Moliner, y defendida por el Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de Junio de 2005 por la representación de GRUPO OSESA, S.A., contra D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, Dña. Milagros, Dña. Pilar, Dña. Silvia, Dña. Marí Jose y la sociedad ENASUI S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

Que teniendo por presentado este escrito, son los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, me tenga por parte en la representación acreditada y por interpuesta DEMANDA JUICIO ORDINARIO POR INFRACCIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL 3/1991, DE 10 DE ENERO, contra D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, Dña. Milagros, Dña. Pilar, Dña. Silvia y Dña. Marí Jose y ENASUI S.L. y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare la deslealtad de los actos llevados a cabo por los codemandados, se notifique a los 25 colegios afectados tal declaración de deslealtad y se condene de forma solidaria a los codemandados al pago de la cantidad de setecientos treinta mil ochocientos siete euros con ochenta y cinco céntimos (730.807,85 euros,-Ñ), más los intereses moratorios devengados por la referida cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda, los intereses procesales devengados desde la fecha en que sea dictada la sentencia y las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia Nº 59 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2005, cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de GRUPO OSESA, S.A., hoy SERUNION S.A., contra DON Jose Antonio, DON Carlos Jesús, DOÑA Milagros, DOÑA Pilar, DOÑA Silvia, DOÑA Marí Jose Y ENASUI S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

Se imponen las costas causadas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad actora, hoy SERUNIÓN, S.A. (al inicio del litigio, GRUPO OSESA, S.A., y que será denominada en adelante como OSESA, por cuanto que las partes se han referido a la misma a lo largo del litigio preferentemente con esta denominación) ejercita acciones de competencia desleal contra la entidad ENASUI, S.L. (en adelante, ENASUI), y D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, Dª Milagros, Dª Pilar, Dª Silvia y Dª. Marí Jose. Concretamente, en base al art. 18.1º y de la Ley de Competencia Desleal, solicita que se declare la deslealtad concurrencial de la conducta realizada por los demandados, y se condene a los demandados a indemnizarle en la cantidad en la que fijan el importe de los daños y perjuicios causados, así como a la notificación de tal declaración de deslealtad a una serie de colegios en relación a los cuales se realizó tal conducta.

Las conductas desleales que en la demanda se imputan a los demandados son resumidamente las siguientes:

  1. ) Los demandados han inducido a una serie de clientes de la actora (concretamente 10 colegios que se enumeran en la demanda) a infringir sus deberes contractuales para con la actora (art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal ). ENASUI, a través de personas que en aquel momento trabajaban todavía para OSESA (concretamente, Dª Milagros y D. Jose Antonio, que después pasarían a trabajar para ENASUI), y que, prevaliéndose de tal cualidad de trabajadores de OSESA y de la confianza que en cuanto tales tenían en ellos los responsables de tales colegios, habrían inducido a esos 10 colegios a romper sus relaciones contractuales con la actora sin respetar el plazo de preaviso pactado en los respectivos contratos (en unos casos de 30 y en otros de 60 días) por lo que tales contratos ya se habían prorrogado (un resumen de tales alegaciones se contienen en los f. 32 a 34, págs. 29 a 31 de la demanda).

  2. ) Los demandados han inducido a una serie de clientes de la actora (los restantes 15 colegios del total de 25 que rompieron sus relaciones contractuales con la actora en junio de 2003) a la terminación regular del contrato que les unía con OSESA con una serie de circunstancias cualificadas (art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ). ENASUI, a través de personas que en aquel momento trabajaban todavía para OSESA (concretamente, Dª Milagros y D. Jose Antonio ), y que se prevalieron de tal cualidad de trabajadores de OSESA y de la confianza que en cuanto tales tenían en ellos los responsables de tales colegios, habrían inducido a esos 15 colegios a romper sus relaciones contractuales con la actora, sin infringir el plazo de preaviso, pero en tales términos que lo hicieron con engaño (dichos trabajadores convencieron a sus interlocutores en los colegios con argumentos como los relativos a la inminente desaparición de OSESA, la bajada de la calidad tras la entrada de "los franceses" en OSESA y otros similares) y con la finalidad de expulsar del mercado a OSESA, puesto que se hizo en el verano, cuando OSESA no tenía posibilidad de recuperarse, y llevándose a los clientes más rentables (f. 34-35 de la demanda)

  3. ) Los demandados han actuado de forma objetivamente contraria a la buena fe (art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ). ENASUI se prevalió de personas que en el curso 2002-2003 eran todavía empleados de OSESA y que en el verano de 2003 pasarían a trabajar para ENASUI, para desviar la clientela hacia ENASUI. Las personas físicas demandadas, algunas de las cuales desempeñaban puestos clave en OSESA, se pasaron en bloque a ENASUI en verano de 2003 de modo que esta empresa pudo empezar a funcionar en este sector del mercado, en competencia con la actora y adquiriendo la cartera de clientes de ésta (al menos de los más rentables) sin esfuerzos propios (f. 35 a 44). Asimismo, durante el curso 2002-2003, los demandados utilizaron información confidencial de OSESA, en concreto de las bases de datos de clientes de OSESA, accediendo a informaciones que estaban vedadas para ellos, conociendo los términos de las condiciones económicas ofrecidas por OSESA para que ENASUI pudiera hacer una oferta ajustada, así como realizando tales ofertas solamente a los colegios más rentables, que suponiendo el 38% de los clientes, facturaban el 50% y suponían la fuente del 60% de los ingresos de OSESA (fundamentalmente, f. 21, pág. 18 de la demanda).

La sentencia de primera instancia desestimó completamente la demanda, pues, de modo muy resumido, entendió que no había existido actuación desleal, que ENASUI consiguió atraerse a los colegios que eran clientes de OSESA por su labor promocional y dado el descontento que existía con OSESA, contratando libre y voluntariamente con ENASUI, que no se produjo un trasvase de la práctica totalidad de la clientela de la actora a ENASUI y que en definitiva lo ocurrido es que dos antiguos empleados de OSESA que fueron despedidos han iniciado, por las quejas de los clientes hacia OSESA una actividad en el mismo sector en el que la desarrolla la actora, lo que constituye competencia pero no competencia desleal.

SEGUNDO

Se observa que en el escrito de recurso la parte actora, hoy recurrente, plantea los términos del debate de modo no coincidente con la forma en que lo hizo en la demanda.

Algunas de las alegaciones que servían de base a la demanda ya no se contienen en el recurso y otras se modifican o introducen "ex novo": fundamentalmente, que la utilización de...

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