SAP Granada 14/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:16
Número de Recurso286/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 286/06 - AUTOS Nº 195/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a doce de enero de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 286/06- los autos de J. Ordinario nº 195/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Elvira contra D. Jose Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de diciembre de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar en nombre y representación de Dª Elvira frente D. Jose Francisco ; debo declarar y declaro el derecho de la demandante al uso exclusivo de la denominación ALIZARES, condenando al demandado: a la cesación inmediata del uso de la denominación ALIZARES para designar tanto su establecimiento mercantil destinado a la fabricación de azulejería y otros materiales de construcción no metálicos, como a los productos que fabrica, prohibiéndole el uso de tal denominación. B) A la cesación de la utilización de la página web que alberga el dominio en internet www.alizares.com, tal y como viene haciendo; prohibiéndole tal uso. C) A la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación, en particular: a. La retirada del rótulo del establecimiento del demandado con las marcas de la actora 1.768.678/4 y 2.435.858. b. La retirada del tráfico económico y de los almacenes del demandado de todos los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o demás documentos cualquiera que sea su uso o destino en los que figure la marca de mi representada o se haya materializado la violación del derecho de marca. c. A la suspensión de cualquier referencia al negocio del demandado bajo las marcas de la demandante tanto en Páginas Amarillas como en Páginas Blancas. d. Al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a la actora, por medio del pago de 4.127,07 euros. D) Al pago, en su caso, de una multa coercitiva de 600 euros diarios, una vez transcurran veinte días desde la notificación al demandado de esta resolución, hasta que se produzca el cese de la violación de los derechos de marca de la acotra. 2º.-Que, desestimando la reconvención interpuesta por la procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a Dña Elvira ; debo absolver y absuelvo a la citada reconvenida, de las pretensiones frente a ella articuladas, todo ello con imposición de costas al reconviniente". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de enero de 2.006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia de 19 de diciembre de 2005, dictada en las presentes actuaciones en cuanto a que al estimarse parcialmente la demanda, no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas derivadas de dicha pretensión."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria, impugnando en el mismo escrito la resolución apelada; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en lo sustancial la demanda y conforme se expresa en los antecedentes de esta resolución condenó al demandante tanto a cesar en la utilización de la denominación, registrada como marca, Alizares, en la designación de los productos de cerámica, mosaicos y otros elementos de decoración y construcción que comercializa y fabrica, así como en el dominio en redes telemáticas e informáticas bajo ese mismo nombre, eliminación del rótulo de su establecimiento bajo el mismo nombre, y a la suspensión de anuncios publicitarios, productos, embalajes, etiquetas y cualquier otro elemento similar que utilice la citada marca, como a indemnizar a la actora en determinada cantidad por los actos de competencia desleal dimanantes de la violación del derecho de marca y todo ello bajo apercibimiento de una multa coercitiva subsidiaria.

La misma resolución desestimó íntegramente la demanda reconvencional por la que el demandado- reconviniente instaba la declaración de caducidad de la marca mixta 1.768.678/4 ordenando su cancelación y la nulidad de la también marca mixta nº 2.435.858/4 de la que es, también, titular la actora con las consecuencias inherentes a su cesación en el uso comercial y en páginas de redes telemáticas (www) de esa denominación amparada por las marcas, caducada una y anulada otra con resarcimiento de daños y perjuicios.

Frente a esta decisión se alzan una y otra parte. La actora interesando el acogimiento de su pretensión en orden a la difusión de la sentencia en medios de comunicación y canales de distribución del demandado; éste interesando la desestimación de la demanda principal y el acogimiento de la demanda reconvencional. Ambos recursos merecen respuesta separada.

SEGUNDO

El recurso del demandado D. Jose Francisco se articula en seis motivos que razones de mejor sistemática exigen alterar en su orden. El motivo segundo, que causaliza indebidamente como impugnación a la sentencia la petición de prueba testifical en segunda instancia, se vuelve a rechazar en los mismos términos en que lo resolvió esta misma Sala al denegar el recibimiento a prueba en esta alzada por Auto de 14-7-2006. La falta de práctica fue imputable al apelante que erró en la designación del nº de la calle en que había de ser citado el testigo y no lo advirtió sino hasta después del juicio, lo que junto a la falta de alusión a la necesidad de la prueba a los efectos del recurso, que no se adivina de la consolidada posición de una y otro litigante en defensa de los derechos que le asisten y constituye el objeto del pleito, llevan a reiterar aquella denegación que, ni siquiera, fue objeto de recurso de reposición.

El cuarto motivo, cuyo planteamiento la recurrente, en la instancia, parecía vincular al éxito de la acción de nulidad, vuelve a insistir en la caducidad por no uso de la marca inicial mixta "Alizares", con gráfico comprensivo en su anagrama de una figura árabe, a modo de almena o vasija según la distinta interpretación que el dibujo ofrece a las partes.

El examen del motivo, impone sistematizar las cuestiones fácticas y devenir histórico de los hechos litigiosos para su mejor respuesta jurisdiccional.

La actora tras completar su formación, en cerámica y alfarería, en 1992 comenzó una aventura empresarial en unión de otra persona (Sra. María Consuelo ) titular de la nave en la que comenzó la fabricación y comercialización de productos de azulejos, alicatados, cenefas y mosaicos con características de diseño que imitan los esmaltes y piezas del periodo histórico nazarí. Para identificar este producto en el mercado la actora registró como signo distintivo la marca mixta Alizares con el nº 1.768.678/4 dentro de la clase 19ª del Nomenclator internacional con fecha 4- febrero 1994, que fue renovada a su favor el 1 de Noviembre de 2003. Para consolidar su actividad y expandirla llegó al acuerdo de fabricar y vender el producto a nivel comercial bajo una forma societaria, por lo que constituyó en Enero de 1995 junto con el Sr. Pedro Antonio la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Alizares Granada". En el transcurso de la misma, se decidió mantener la denominación Alizares como marca de los productos que constituyen su objeto social, pero modernizando su representación gráfica, haciéndola más atractiva o elocuente en su mensaje captatorio o distintivo. Resultado de ello es que la marca cambió su diseño en esta nueva forma....

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