SAP Barcelona, 26 de Julio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:4566
Número de Recurso675/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat por virtud de demanda de Distribuciones Cerygres, S.A. contra Valentín , Didac Cer, S.L., Grup Ceramic Pallejá, S.L. y Roig Cerámica, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Distribuciones Cerygres, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 28 de febrero de 2001.

Han comparecido en esta alzada la apelante Distribuciones Cerygres, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cecilia Yzaguirre y defendida por el letrado Sr. Solsona Camps, así como Roig Cerámica, S.A. en calidad de apelada, representada por la Procuradora Sra. Pradera y defendida por el letrado Sr. Fortuno Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 1º) Debo declarar y declaro que la actora carece de legitimación para ejercitar las acciones que esgrime en la demanda, absolviendo a las partes codemandadas de las pretensiones instadas en su contraen la demanda.

  1. ) Y, debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Distribuciones Cerygres, S.A.. Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día de hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por una acción de competencia desleal que la actora ejercita contra las demandadas imputándole haber incurrido en los ilícitos concurrenciales establecidos en los arts. 5, 14.1 y 14.2 de la Ley de Competencia desleal. Los hechos en los que presuntamente se habría incurrido en tales actos de competencia desleal giran en torno al incumplimiento del contrato de distribución en exclusiva que suscribió la actora en calidad de concesionaria con la demandada Roig Cerámica, S.A. Por virtud de tal pacto, la actora era la distribuidora en régimen de exclusiva de los productos de la referida demandada para determinados clientes en las provincias de Barcelona y Girona, mientras el Sr. Valentín había venido actuando simultáneamente como representante, a través de sociedades de la que era administrador, si bien respecto a otros clientes. A principios del año 1999, tras simular Roig Cerámica que se había producido un acuerdo con la actora novando el contrato de distribución y eliminando el pacto de exclusiva, llegó a un acuerdo con Grucerpa, empresa de la que el Sr. Valentín es administrador, para que pudiera distribuir sus productos entre los clientes para los que la actora tenía la exclusiva.

La demandada Roig Cerámica se opuso a la demanda alegando que ya no estaba vigente el pacto de exclusiva cuando inició relaciones con Grucerpa, dado que se había resuelto el contrato por no haber alcanzado el distribuidor las cifras mínimas de ventas pactadas. También se adujo que no existía acto alguno de competencia desleal y que, en definitiva, la cuestión que enfrenta a las partes se limita al cumplimiento o incumplimiento del contrato de distribución.

Los demás demandados reconocen que atrajeron clientes de la actora, si bien no antes de que se le comunicara por Roig Cerámica la ruptura del pacto de exclusiva con la actora.

En la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se consideró que no existía acto alguno de competencia desleal, estimando acreditada la extinción unilateral por parte de Roig Cerámica del contrato de distribución en exclusiva.

Frente a la sentencia se interpone recurso por la actora insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la instancia y estimando que de los hechos que se han acreditado resulta la concurrencia de los ilícitos concurrenciales denunciados.

SEGUNDO

Como cuestión previa es preciso decir que, aunque en la demanda se dice que se ejercitan únicamente acciones de competencia desleal, el examen de las peticiones contenidas en su suplico evidencia que también podría considerarse que se ejercitan acciones distintas, concretamente una acción de cumplimiento contractual. Así se deduce de las peticiones declarativas contenidas en los puntos 3º y 5º, que debe ser puesta en relación con la petición de condena del apartado 2º. El examen de esas peticiones pone de manifiesto que se solicita por la actora que se le ampare en el cumplimiento del contrato de distribución en exclusiva que la concedente viene incumpliendo y se le reponga en la situación anterior al incumplimiento procediendo a la remoción de los productos que se encuentren en poder de otros concesionarios.

Sobre tal petición no hubo pronunciamiento...

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