SAP Barcelona, 14 de Enero de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:230
Número de Recurso273/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

  2. LUIS GARRIDO ESPA

  3. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona a catorce de enero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 260/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 39 de Barcelona, a instancia de FREIXENET S.A., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida del Letrado D. José J. Pintó Ruiz, contra CODORNIU S.A., representada por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección del Letrado D. Luis G. Ferrer Pagés, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 8 de febrero de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de FREIXENET S.A. y en consecuencia absuelvo a CODORNIU S.A. de las pretensiones frente a ella ejercitadas, consistentes en: A) Que se declare: A.1.- Que la smanifestaciones realizadas por Codorniu S.A. a través de D. Alvaro en fecha 17 de marzo de 1997 en el programa radiofócnico "El matí de Catalunya Radio" constituyen un comportamiento desleal tipificado legalmente (arts. 5, 7, 9 y 10.2 de la Ley de Competencia Desleal; A.2.- Que con dichas afirmaciones Codorniu S.A. ha irrogado a Freixenet S.A. daños de índole material y moral. B) que se la condene a: B.1.- a estar y pasar por las anteriores declaraciones; b.2-. a cesar en la realización de actos iguales o semejantes a los descritos con anterioridad, prohibiendo su realización futura; B.3-. a realizar a su costa una publicidad correctora de las declaraciones realizadas en el sentido siguiente: B.3.1 que a Codorniu S.A. no le consta que Freixenet S.A. infrinja regla básica en la elaboración del cava; B.3.2. que los productos de la actora son de calidad; B.3.3. que Codorniu no fue la creadora del cava; B.3.4. las declaraciones radiofónicas de continua referencia son engañosas, incorrectas y falsas; B.4.- a indemnizar a FREIXENET S.A. por los daños morales y patrimoniales irrogados y B.5. a publicar la sentencia que recaigaen esta instancia. Todo ello sin imposición de las costas causadas el seguimiento del proceso en primera instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos conforme a la LEC de aplicación, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente. Personadas las partes, la demandada-apelada se adhirió al recurso y se procedió al señalamiento de día para la vista.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda FREIXENET S.A. atribuyó a su directo competidor CODORNIU S.A. la comisión de actos de competencia desleal tipificados en los artículos 9 (actos de denigración), 10.2 (actos de comparación engañosos y denigrantes), 7 (actos de engaño) y en la cláusula general del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, por razón de las manifestaciones vertidas con fines concurrenciales por su portavoz Sr. Alvaro en el curso de una entrevista emitida en el programa radiofónico El matí de Catalunya, de la emisora Catalunya Radio SRG S.A., el día 17 de marzo de 1997, dirigida por el periodista Pedro . En ella, quien comparece como portavoz declarado de Codorniu transmite al público, a juicio de la actora, tres ideas básicas que integran los ilícitos denunciados: a) que Freixenet elabora cava sin cumplir las reglas básicas y normas mínimas reglamentariamente establecidas, b) que Codorniu hace calidad y Freixenet hace cantidad pero no calidad, y que la primera lo hace bien y la segunda mal; manifestaciones ambas (a y b) que se tachan de denigratorias (arts. 9 y 10.2), y c) que Codorniu es la creadora del cava (art. 7, actos de engaño al consumidor).

SEGUNDO

La sentencia, apelada por Freixenet y en vía adhesiva por Codorniu (en el punto relativo al pronunciamiento sobre costas, que no impuso a la actora) terminó por desestimar la demanda tras valorar las conductas a la luz de los artículos 9, 10.2 y 7 LCD, descartando la calificación desde la perspectiva del tipo genérico (artículo 5) por hallarse contemplados específicamente los comportamientos supuestamente desleales en aquéllos tipos especiales, que definen precisamente los contornos de la ilicitud de las conductas imputadas.

Examinó en primer término el carácter denigratorio que, cobijado en el art. 9, la demanda atribuye a las manifestaciones del portavoz de la competidora en cuanto acusa a Freixenet de no cumplir las normas reguladoras de la elaboración del cava, que la sentencia estimó exactas, veraces y pertinentes valorando el conjunto de la entrevista, el contexto histórico particular en que se produjo (en plena guerra del cava) y singularmente porque el entrevistado explicó el motivo de la incoación de los expedientes sancionadores pero en ningún momento afirmó la existencia de sanción firme, que efectivamente recayó por imposición del Consejo de Ministros el 21 de marzo de 1997.

El análisis de las alegaciones referidas a la calidad de los productos de Freixenet en contraste con los de Codorniu fue derivado por la sentencia al marco del artículo 10.2 por apreciar que en presencia de confrontación pública de productos, como es el caso, es específico este último tipo, bajo cuyos parámetros enjuicia la conducta. En este apartado se valora el contexto enrarecido de guerra dialéctica entre ambas empresas competidoras, que se habían cruzado acusaciones de infracción en materia de elaboración del cava, para terminar rechazando el carácter ilícito del mensaje "Codorniu lo hace bien y Freixenet lo hace mal" por tener base veraz habida cuenta de la existencia de expediente sancionador abierto a la actora por infringir el tiempo mínimo de envejecimiento del cava en botella.

Por último, rechazó el carácter engañoso o falso de la autoadjudicación por Codorniu de la paternidad del cava. Todo ello sin imponer costas a ninguna de las partes.

El recurso de la actora trae a la segunda instancia la integridad del litigio para que, con revisión del ejercicio de valoración realizado por el Juzgador a quo sobre la trascendencia jurídica de las declaraciones vertidas por Codorniu a través de su portavoz, alcance la Sala conclusión diversa de la acogida, por estimarlas revestidas de la ilicitud configurada por las respectivas normas invocadas.

TERCERO

Como hemos interpretado en otras muchas resoluciones, el artículo 5 de la Ley 3/1991, con precedentes en el artículo 10 bis.2 del Convenio de la Unión de París (constituye acto de competenciadesleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial) y en el artículo 87 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (se considera desleal todo acto de competencia que sea contrario a las normas de corrección y buenos usos mercantiles) y semejanzas con otros ordenamientos (artículo 2 de la Ley Suiza de competencia desleal; artículo 2598 del Código Civil italiano), recoge una cláusula general, considerada tradicionalmente imprescindible ante la escasa protección otorgada, en este ámbito, por la antigua legislación sobre la propiedad industrial y ante la variedad de formas por las que el ingenio de los infractores puede manifestarse en la competencia en el mercado. Se refiere la norma a un modelo de conducta, standard jurídico o arquetipo, para señalar un límite extrínseco al ejercicio del derecho subjetivo a desarrollar libremente una actividad económica en el mercado y a concurrir con otros competidores, manifestación de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Española.

De ahí que el recurso a una cláusula general de esta índole, por su función de válvula del sistema, no esté justificado cuando el modelo de conducta que se reprocha haya alcanzado ya una realidad positiva, por haberlo incorporado el legislador a una norma jurídica reguladora del comportamiento positivo u omisivo de que se trate o cuando la deslealtad del comportamiento haya merecido ya una tipificación propia.

Por ello la resolución recurrida recondujo el análisis del carácter ilícito de las conductas a los tipos especiales de los arts. 9, 10.2 y 7, enfoque que no es desviado cuanto menos en lo que respecta a las denunciadas conductas de denigración y publicidad comparativa denigratoria, cuya licitud encuentra nítida definición en los dos primeros preceptos citados. Por ello, a sus elementos tipificadores deberá ajustarse la labor de calificación.

CUARTO

A) El mensaje que habrá de superar el control de licitud en el campo de actuación del art. 9 es el que transmite la idea o informa del hecho de que Freixenet ha infringido normas positivas de elaboración del cava, pese a no haber recaído, a la sazón, sanción firme en el expediente o expedientes sancionadores.

  1. La calificación de aquel otro que atribuye a los productos de Freixenet falta de calidad, por primar dicha empresa la cantidad de producción, frente a la distinta filosofía empresarial de Codorniu, preocupada sólo por hacer calidad (tal es la idea transmitida, según denuncia la demanda), encuentra acomodo en la órbita del art. 10.2, que regula las condiciones de licitud...

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