SAP Valencia 771/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:5352
Número de Recurso638/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución771/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 771/04

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

Dª Rosa María Andrés Cuenca

MAGISTRADOS

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a 9 de diciembre dos mil cuatro .

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Rosa María Andrés Cuenca , el presente rollo de apelación nº, 638/03 dimanante de los autos de Juicio de Ordinario nº 680/03 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia , entre partes, de una como apelante demandante ENTIDAD COMELEC IMPORT EXPORT , representado por el procurador Sr. FUNES GARCIA , de otra como apelado demandado ENTIDADES ARIETE S.P.A Y ARIETE HISPANIA SL representado por el Procurador SRA. CALVO BARBER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 18 de Valencia , 3/5/04 , contiene el siguiente FALLO:" que estimando la demanda formulada por la representación de ARIETE S.P.A. Y ARIETE HISPANIA S.L. contra D. COMOELC IMPORT EXPORT S.L. debo declarar y declaro que la actividad de la demandada consistente en la importación y en la comercialización en España de los exprimidores Comelec es constitutiva de competencia desleal, y condeno en consecuencia a la referida demandada a cesar en la importación y en la comercialización de los mencionados exprimidores y en general, de cualesquiera otros que constituyan imitaciones confusorias de los legítimos exprimidores SPREMÍ fabricados y vendidos en España respectivamente por las actoras ARIETE S.P.A. Y ARIETE HISPANIA S.L. Asimismo condeno a la demandada a abonar a las actoras en concepto de reparación de daños y perjuicios la cantidad de 67.614 euros más el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y por último, condeno a la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y por último, condeno a la demandada a la publicación a su costa del fallo de la presente Sentencia en dos periódicos de ámbito nacional, y todo ello con imposición a l a demandada de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia dictó sentencia, con fecha 3 de Mayo de

2.004 que estimaba la demanda interpuesta por Ariete S.P.A. Y Ariete Hispania S.L. contra Comelec Import Export S.L. y declaraba que la actividad de la demandada, consistente en la importación y comercialización en España de los exprimidores Comelec es constitutiva de competencia desleal, condenando a la demanda a cesar en la importación y comercialización de los mencionados exprimidores y en general cualesquiera otros que constituyan imitaciones confusorias de los legítimos exprimidores SPREMI fabricados y vendidos en España por las actoras ARIETE S.P.A. y ARIETE HISPANIA S.L. condenando a la demandada a abonar a las actoras en concepto de reparación de daños y perjuicios la cantidad de 67.614 Euros, más el interés legal de la citada suma hasta su completo pago, condenando a la publicación a su costa del fallo de la sentencia con imposición de costas, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente se expresan: en primer lugar, error en la valoración de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 217 LEC , ya que la actora no ha probado ser la titular del diseño ni por tanto haber incurrido en gasto alguno para investigar y desarrollar el producto, por lo que al carecer de protección registral resulta de aplicación el artículo 11.1 de la LCD ; en segundo lugar, porque admitiendo que Ariete empezó a importar en España su exprimidor antes que Comelec ambos exprimidores se fabrican el China, siendo los de la actora fabricados por una empresa, Tricom Industrial, por encargo de Ariete. En tercer lugar, porque si según la sentencia, lo que realmente ha de compararse es el impacto visual del exprimidor, relativizando la identificación de los productos a través de la marcas, en los exprimidores de Comelec la marca aparece repetidamente identificada, aunque entiende que ello no es suficiente para eliminar la confusión, entendiendo el recurrente que lo esencial para evitar el riesgo de asociación es la marca, que aparece, según expresa la sentencia, suficientemente identificada, y los exprimidores tienen una gran diferencia de precio, dirigiéndose a consumidores distintos, y comercializándose en diferentes canales; y finalmente, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, porque no procede al no haber mediado mala fe, dolo o culpa, y no acreditarse el perjuicio efectivo. Por la parte contraria se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que indicó, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer, resolviendo los motivos del recurso planteado por la parte recurrente.

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que hay que tener en cuenta el contenido del auto dictado por la Sección 11ª, al resolver sobre la adopción de medidas cautelares, ya que, al analizar la apariencia de buen derecho, advierte que a los actores competía la carga de acreditar el diseño del exprimidor aquí en cuestión, que ni se produjo allí ni consta probada en este procedimiento, ya que tan sólo se ha...

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