SAP Barcelona, 20 de Noviembre de 2002

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2002:11693
Número de Recurso1188/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA -Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. MARTA FONT MARQUINA

D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D/Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía n° 913/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n-° 27 de Barcelona, a instancia de BOOKER WHOLESALE ESPAÑA SA. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARA TORRALBA, contra D/Dª. Carlos José y Dª. Esther , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ANTONIO MURIAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al cual se adhirió la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la Procuradora Sra. Ferrer Massanas en nombre y representación de D. Carlos José y Dª. Esther y DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. anzizu Furest en nombre y representación de Booker Wholesale España SA., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Carlos José Y A Dª. Esther de los pedimentos contra ellos en la misma solicitados, imponiendo a la actora las costas causadas con la reconvención. Firme que sea la presente resolución, procédase al alzamiento del embargo preventivo decretado en estos autos.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada a la cual se adhirió la actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvolugar la celebración de la vista pública el día 9 de abril de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Apelada la Sentencia por ambas partes en litigio, han de prosperar los argumentos defensivos de la apelante actora relativos a la falta de legitimación activa acogida en la Sentencia de 1ª Instancia cuya argumentación jurídica no es compartida por esta Sala.

No pueden prosperar los restantes motivos de apelación esgrimidos por ambas partes apelantes solicitándose, por la apelante actora que se estime la demanda principal, y la parte demanda actora reconvencional que se estime la demanda reconvencional interpuesta.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado, no comparte la sala el criterio de la sentencia de primera instancia que absuelve a los demandamos, familia Carlos José Esther , por entender que la actora BWE carece de legitimación activa toda vez que transmitió con fecha 24 de marzo del 99 a TISL sus acciones en la sociedad anónima BWSE y en dicho contrato además se hizo referencia expresa a este procedimiento en trámite realizándose una cesión a la compradora de sus derechos y obligaciones en este procedimiento por lo que los derechos y créditos que puedan reclamarse de los demandados le corresponde en su caso a TISL que no ha sido parte en el juicio y al no ponerlo en conocimiento del juzgado perdió su legitimación para reclamar y exigir virtualidad a la cláusula penal que por importe de 90 millones de pesetas era objeto de la demanda. Se olvida en la Sentencia el fundamental instituto de la "perpetuatio litis". Esta institución - - - - - - tiene una gran trascendencia por cuanto ya "per sé" y una vez integrada la relación procesal con el

escrito de contestación, quedan delimitados subjetiva y objetivamente tanto los justiciables que van a ser parte en el litigio, como el objeto a discutir que no es otro que la pretensión que insta el demandante contra el demandado. En nuestro derecho, presentada la demanda se produce el efecto de la "litis pendentia" que, en palabras de un clásico procesalista, supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, que conlleva a que ni en cuanto a las partes (salvo la excepción dilatoria de litis consorcio pasivo necesario que es de obligado cumplimiento) ni en cuanto al objeto (prohibición de la mutatio libelis) pueda modificarse los elementos subjetivo y objetivo que conforman la litis. Cualquiera que sea el momento en que se produce esta litis pendentia, sea en el-momento contestación a la demanda, en el emplazamiento a citación del demandado, o finalmente en la presentación y admisión, de la demanda, evidentemente en el presente caso se ha cumplido sobradamente. Como consecuencia de esa litis pendentia además de derivarse la denominada perpetuatio jurisdiccionis, es decir que el juez que conoce el asunto en el momento de producirse la demanda sigue conociendo del pleito por más cambios que puedan producirse ya de tipo fáctico legal o del cualquier otra índole, también produce la que se ha llamado la perpetuatio legitimatione conforme a lo cual quienes estaban legitimados en el momento de la litis pendentia mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por la oportuna resolución. En este sentido la jurisprudencia recaída en la materia la STS 15 marzo 1991, 7 marzo 96, 22 marzo 89 de las que resulta que la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas y con la misma cualidad jurídica sentándose así el principio de invariabilidad de las partes.

TERCERO

Así las cosas en el caso que nos ocupa es llano que la litis se inicia entre BWESA., y los Sres Carlos José Esther Por lo tanto si pendiente el proceso esta actora vende su derecho a un tercero no por ello queda deslegitimado puesto que si en el momento de interponer la demanda lo estaba, lo estará para siempre y hasta la sentencia, con independencia de los avatares que pueda seguir su crédito siempre que no trasciendan al proceso a través de la sucesión procesal. El artículo 17 de la nueva Ley 2000 (a efectos puramente ilustrativos y teóricos pues evidentemente no es de aplicación por razones de derecho intertemporal al presente procedimiento que se rige por la antigua ley), dice que cuando se ha transmitido pendiente un juicio lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar acreditando la transmisión que se le tenga .como parte en la posición que ocupaba en transmitente. Permite este artículo que no se acceda a la pretensión del adquirente en cuyo caso el transmitente continúa en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. Es decir: salvo que expresamente lo soliciten las partes entre las que se ha operado la transmisión extra judicium, no se produce sucesión procesal por aquellos efectos de la iuris pendentia que conlleva la perpetuatio legitimationis de la que estamos hablando.Y precisamente ello permite el instituto jurídico recogido en nuestro código civil de la venta de crédito litigioso. Esa venta no conlleva la cesión de la postura procesal de la parte sino simplemente de resultado futuro del pleito lo que tanto quiere decir que pude...

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