SAP Málaga 366/2003, 12 de Junio de 2003
Ponente | RAFAEL CABALLERO BONALD |
ECLI | ES:APMA:2003:2337 |
Número de Recurso | 506/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 366/2003 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. ANTONIO TORRECILLAS CABRERAD. RAFAEL CABALLERO BONALD
SENTENCIA N° 366
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D. RAFAEL CABALLERO BONALD
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN N° 506/2001
JUICIO N° 401/1999
En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil tres.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS PREVENTIVA SA. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y defendido por el Letrado Dª. ALONSO VALEA, Mª. DOLORES. Es parte recurrida Carlos María , Alberto , Montserrat , Araceli y SEGUROS MERIDIANO SA., que en la instancia ha litigado como parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Enero de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de SEGUROS PREVENTIVA SOCIEDADA ANONIMA, representada por el Procurador Don Miguel Lara de Plaza, contra ENTIDAD SEGUROS MERIDIANO, SOCIEDAD ANONIMA, DOÑA Montserrat , DOÑA Araceli , DON Alberto Y DON Carlos María , sobre competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, debo liberar y libero a los demandados de los pedimientos formulados de contrario, imponiendo a la actora las costas procesales devengadas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de Mayo de 2003 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.
Que ante las alegaciones vertidas por la parte en esta alzada es conveniente hacer unas consideraciones previas en relación al principio constitucional de libertad de empresa reconocido por el artículo 38 de la Constitución, debiéndose partir de que la concurrencia de ofertas sobre los mismos servicios es una consecuencia necesaria del sistema y del principio económico de la libre competencia, siendo la clientela un elemento esencial de las sociedades (S. TS. de 29 Oct. 1999), integrante del fondo de comercio pero no del patrimonio de las mismas, de tal forma que la pérdida de parte de la clientela por irse a la competencia forma parte de la vida misma de las entidades mercantiles o de otro tipo. Los usuarios tienen libertad para elegir la empresa que estimen conveniente y, para captar clientela, éstas pueden actuar de distintas maneras en el mercado, si bien siempre respetando unas normas básicas dentro de un marco jurídico fijado por el legislador a través de leyes diversas como la Ley de Competencia Desleal, Ley de Publicidad Ilícita, etc. Por otra parte, ha declarado el Tribunal Supremo (S 11 Oct. 1999) que una sociedad no puede impedir a un empleado suyo que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya, ni que el trabajador pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva entidad. En el supuesto enjuiciado, para determinar si la actuación de los demandados resulta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe y, consecuentemente, desleal conforme establece el artículo 5 de la Ley 3/1991, hay que partir de los hechos relacionados como indiscutidos en la sentencia de instancia: que habiéndose resuelto el contrato de agencia que ligaba a compañía La Preventiva con los Srs. Romeo , los colaboradores suyos decidieron continuar con las contrataciones en el ramo de decesos con la aseguradora Meridiano. Pues bien, si bien es cierto que...
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SAP Barcelona 108/2007, 15 de Febrero de 2007
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