SAP Lugo 303/2003, 29 de Julio de 2003
Ponente | MARTA PEREZ LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2003:934 |
Número de Recurso | 196/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 303/2003 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚMERO 303
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
Dª MARTA PÉREZ LÓPEZ(Spte.)
Lugo, veintinueve de julio de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.°
196/2003, dimanarte del Juicio de Menor Cuantía n.° 240/2000 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia n° 2 de Viveiro sobre competencia desleal; siendo apelante la demandada Doña Eva , representado por el procurador Sr. Prieto Vázquez y asistido del letrado Sr. Serra
Nohales y apelado el demandante Muta de Riesgo Marítimo (MURIMAR), representado por el
procurador Sr. Cuba Rodríguez y asistido del letrado Sr. Acebedo Regal; actuando como ponente la
Magistrada-suplente, Iltma. Sra. Dª MARTA PÉREZ LÓPEZ.
Con fecha veintiocho de enero de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador D. Manuel Cuba Rodríguez, en nombre y representación la entidad Mutua de Riesgo Marítimo (MURIMAR), contra Dña. Eva , DEBO DECLARAR Y DECLARO:
-QUE DÑA. Eva HA REALIZADO ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL QUE HAN AFECTADO A LA ENTIDAD MURIMAR,
-QUE DÑA. Eva HA DE CESAR EN LA REALIZACIÓN DE TODO TIPO DE ACTO DESLEAL EN RELACIÓN CON LOS MUTUALISTAS ASEGURADOS EN LA ENTIDAD MURIMAR. FINALIZANDO ESTAPROHIBICIÓN EL DÍA 22 DE MARZO DE 2001.
POR LO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DÑA. Eva A QUE INDEMNICE A LA ENTIDAD MURIMAR POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, MERCED A LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL POR ELLA REALIZADOS, EN LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (8.357.276 PTAS) (es decir, la cantidad de 50.228,24 euros). Cantidad ésta que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Eva , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia apelada, y además:
la primera cuestión sobre la que ha de resolver el presente recurso de apelación, e la alegación formulada por el apelante, y ya desestimada en su momento por el órgano "a quo", de que la demanda incurría en ciertos defectos formales, concretamente, una falta de claridad y precisión respecto de las pretensiones en ella formuladas. Tal alegación no puede acogerse porque, como ya ampliamente razonó la juzgadora de instancia, la doctrina tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo es unánime en el sentido de aplicar restrictivamente los preceptos de la ley procesal que sancionan con la inadmisibilidad las demandas en las cuales concurre tal defecto.
Además, por otra parte, en el presente caso las peticiones formuladas por la entidad demandante eran claras y precisas, independientemente de que, al no establecer en su demanda un quantum indemnizatorio por los perjuicios que le ocasionaron los actos de competencia desleal de la demanda, la sentencia no debería haberse pronunciado sobre este punto, no por incongruencia, sino porque se trata de un hecho que no resultó debidamente acreditado y sobre el cual las partes no tuvieron oportunidad de efectuar con amplitud sus alegaciones y de practicar las pruebas que consideraron más adecuadas.
No obstante, sobre este último punto volveremos a incidir más adelante.
Resuelta ya la cuestión de no estimar la concurrencia de los defectos procesales en el modo de proponer la demanda, procede ahora, y antes de entrar aún sobre el fondo del asunto, resolver sobre la excepción propuesta por el apelante en su recurso, cual es la de la prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante, al amparo de lo establecido por el art. 21 de la Ley de Competencia Desleal.
Tampoco esta alegación puede ser acogida en el presente recurso porque, independientemente de que hayan transcurrido o no los plazos que establece el art. 21 antes mencionado, lo cierto es que constituye un hecho nuevo, que no fue introducido en la contestación a la demanda ni en un momento posterior y por lo tanto, sobre el que el demandante no ha tenido oportunidad alguna de contestar. Todo ello, unido a la circunstancia de que la prescripción sólo puede ser introducida en un proceso a instancia de parte, impide que la Sala pueda entrar a...
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ATS, 13 de Marzo de 2007
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