SAP Cádiz 42/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2004:698
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA nº: 42/04

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Sta. María nº 3

Juicio Menor Cuantía nº 342/97

Rollo Apelación Civil nº: 13

Año: 2.004

En la ciudad de Cádiz a día 21 de abril de 2004.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante CENTRO INPHOGRAFICO GRAFICOLOR, FOTOCROMIA LINEAL, S.L., D. Donato , D. Juan Pablo , D. Valentín y D. Imanol , y parte apelada CENTRO INPHOGRAFICO GRAFICOLOR; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de PUERTO DE SANTA MARIA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Centro Inphográfico Graficolor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Morales Moreno, y defendido por el Letrado D. Luís M. Pérez Matallana, contra Fotocromía Lineal S.L., D. Donato , D. Juan Pablo . D. Valentín , y D. Imanol , a pagar solidariamente a centro Inphográfico Graficolor la suma de

(16.319.348 pesetas) 98.081.26 Euros y todo ello, sin perjuicio de que se acrediten otros perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demandada, declarando que los actos narrados en la demanda constituyen actos de competencia desleal, y en cuanto a las costas se está a lo dispuestó en el fundamento séptimo. ".2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de CENTRO INPHOGRAFICO GRAFICOLOR, FOTOCROMIA LINEAL, S.L., D. Donato , D. Juan Pablo , D. Valentín , D. Imanol , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  1. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Impugnan los apelantes la sentencia de instancia, alegando en primer lugar que en la misma no se dan respuesta a cuantas alegaciones realizan las mismas, sino que se limita a transcribir una sentencia de nuestro Tribunal Supremo. En relación a esta cuestión es preciso indicar que no se aprecia ningun vicio omisivo en la sentencia apelada pues la misma examina cuantos elementos probatorios se aportan, con relevancia para la causa, estableciendo qué hechos entiende acreditados y dando una respuesta integra a las cuestiones planteadas, tanto de fondo como excepciones procesales planteadas y que no han sido reproducidas en esta alzada. En cuanto a la transcripción de parte de la sentencia del TS de 19-4-02, no solo no resulta superflua, sino adecuada al supuesto de hecho enjuiciado, no solo por el contenido jurídico de la misma, sino por referirse a un supuesto practicamente igual al enjuiciado en los presentes autos, y al cual, tanto por su proximidad temporal como por su semejanza, debe servir como base o punto de partida. Pero esencialmente, parte el recurso en primer lugar de la impugnación en la valoración d la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, concluyendo el apelante que de los datos existentes no cabe apreciar la existencia de acto alguno de competencia desleal, sino ejercicio legitimo de su derecho de libertad de empresa. En relación con este punto es preciso indicar que si bien es un derecho el de libertad de empresa, así como el de dedicarse a la actividad que uno prefiera salvo existencia de clausulas de prohibición de concurrencia, ello es aplicable sin perjuicio de actuar en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe y un comportamiento comercial adecuado, lo que establece la Ley de 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo art. 5,y como cláusula general establece que "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe." Y así, entrando en el examen de los hechos en que se funda la presente causa, aparece acreditado que el 16-6-94, D. Pedro Jesús y el demandado D. Donato constituyen una sociedad limitada Centro Inphográfico Graficolor S.L. con unas participaciones del 70 y 30% respectivamente y cuyo objeto social era la fotomecanica, fotocomposicion, diseño gráfico y gestión de impresión. Asímismo se designa DIRECCION000 unico de dicha sociedad a D. Donato , quien ostentaba todas las funciones de DIRECCION001 , DIRECCION000 , comercial etc. Dicha sociedad contaba como unicos trabajadores, además del referido DIRECCION000 unico, a los demandados y tecnicos de la misma D. Juan Pablo , D. Valentín y D. Imanol , así como a otros dos trabajadores, Dª Melisa y D. Carlos Ramón . El ejercicio de la empresa es positivo, arrojando en el año

1.994 beneficios por 2.898.244 pts, y ya en el año 1.995, en el primer semestre, una facturación de

31.034.827 pts. lo que producía unos beneficios al 31/7/95 de 8.560.380 pts. No obstante lo anterior y continuando en el ejercicio de sus funciones de DIRECCION000...

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