SAP Barcelona, 26 de Enero de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:793
Número de Recurso25/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA

ILMOS SRES.

DON JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

DON RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

DON JOSE LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de Enero de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario de menor cuantía, tramitados con el número 240/96, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vilafranca del Penedés , a instancia de CODORNIU, S.A., contra CASTELLBLANCH, S.A., que interpuso reconvención, al haber recurrido ambas litigantes la Sentencia dictada por el Juzgado el doce Noviembre de mil novecientos noventa y ocho , la demandante en vía adhesiva y la demandada en la principal.

Han defendido y representado a Codorniu, S.A., respectivamente, el Letrado don Luis Ferrer Canals y el Procurador de los Tribunales don Angel Quemada Cuatrecasas, y a Castellbalch, S.A, también respectivamente, el Letrado don José Pintó Ruiz y el Procurador de los Tribunales don Angel Montero Brusell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la compañía Codorniu, S.A., representada por la Procurador Sra. Pallerola, contra la entidad Castellblanch, S.A., representada por el Procurador Sr. Seguí, debo de efectuar los siguientes pronunciamientos:

Se declara que Castellblanch ha realizado de forma dolosa los siguientes actos de competencia desleal: 1) tener un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. 2) Utilizar y difundir indicaciones incorrectas que inducen a error a la clientela en cuanto a la forma de elaboración y la calidad (le los vinos espumosos elaborados por Castellblanch, S.A., cuando etiqueta, promociona y comercializa un producto como "cava", siendo en realidad mero vino espumoso. 3) Aprovecharse de forma indebida y en beneficio propio de las ventajas competitivas que ha obtenido mediante la infracción de normas jurídicas de elaboración y comercialización del "cava", logrando con elloahorro de costes y aumentos de beneficios que le permiten competir de forma desleal en el mercado en detrimento de Codorniu, S.A.

Así mismo se condena a Castellblanch, S.A. a: a) Que cese en la realización de los actos de competencia desleal con la prohibición de que los pueda realizar en el futuro y, especialmente, que no vuelva a comercializar sus vinos espumosos como "cava" ni en el mercado interior ni en el mercado exterior, salvo que cumpla todas las normas reguladoras de la elaboración, etiquetado, comercialización y distribución del "cava". B) Que retire del mercado interior y exterior todas las botellas elaboradas por dicha empresa y comercializadas como "cava" que no se adecuen en todos sus extremos a la normativa vigente en materia de elaboración, almacenaje, etiquetado, comercialización y distribución del "cava". Se condena, así mismo, a Castellblanch, S.A. a que indemnice a Codorniu, S.A. en la suma correspondiente al cinco por ciento de las ganancias obtenidas en los ejercicios 1.994-1.995 y 1.995-1.996, en concepto de daños patrimoniales, así como a la suma de cien millones de pesetas, en concepto de daños morales. Así mismo se acuerda la publicación íntegra de la presente resolución en los tres periódicos de ámbito nacional de mayor tirada, a cargo de Castellblanch, S.A, por una vez. Se desestiman los restantes pedimentos realizados por Codorniu, S.A., así como los contenidos en el escrito de demanda reconvencional. Así mismo se impone el pago de las costas causadas a Castellblanch, S.A."

SEGUNDO

La referida Sentencia fue apelada por Castellblanch, S.A. y su recurso admitido en los dos efectos. Los autos se elevaron a está Ilma. Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

La demandante Codorniu, S.A. se adhirió a la apelación en el extremo relativo a la cuantificación de los daños y perjuicios patrimoniales.

Tramitadas las actuaciones en esta segunda instancia se señaló día para la vista el trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, acto en el que las representaciones letradas de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, con estimación de lo sustancial de la demanda interpuesta por Codorniu, S.A., declaró que la demandada y actora reconvencional, Castellblanch, S.A., había cometido actos de competencia desleal, al infringir normas reguladoras de la elaboración del cava, relativas al tiempo mínimo de crianza y a la procedencia del vino base - artículos 15.1 y 5 de la Ley 3/1.991, de 10 de Enero -, así como al utilizar indicaciones incorrectas - artículo 7 de la misma Ley - y aprovecharse de la reputación ajena - artículo 12 -, y condenó a la infractora a cesar en ese comportamiento y a pagar a la demandante, en concepto de perjuicios patrimoniales, el cinco por ciento de los beneficios obtenidos durante los ejercicios correspondientes a la campaña de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, y, en concepto de daño moral, cien millones de pesetas.

De otro lado, la Sentencia desestimó íntegramente la reconvención, por medio de la que Castellblanch, S.A. había pretendido la declaración (con las condenas consiguientes al cese, remoción e indemnización de daños) de que Codorniu, S.A era autora de los actos desleales descritos en los artículos 5, 7, 9, 12 y 15 de la Ley 3/1.991, de 10 de Enero , por infracción de las normas sobre producción y elaboración del cava relativas a la variedad de vid susceptible de ser utilizada, al régimen de riego y al rendimiento máximo y densidad de plantación autorizados, así como por utilizar indicaciones incorrectas, explotar la reputación ajena y difundir manifestaciones denigrantes en su contra.

El conflicto ha llegado a esta instancia con similar contorno, al haber recurrido la Sentencia Castellblanch, S.A., con la pretensión, deducida en la vía principal, de que desestimemos la demanda y estimemos la reconvención; y Codorniu, S.A., en la vía adhesiva, con la pretensión de que la condena a la indemnización de daños sea cuantitativamente aumentada (única, de las desestimadas a dicha litigante, a la que, por razones de congruencia, se hará mención en los siguientes fundamentos).

SEGUNDO

Caracteriza geográficamente el mercado del cava que todo el proceso de elaboración "desde el tiraje al degüelle inclusive, deberá transcurrir en el interior de la región determinado - artículo 10 del Reglamento de la denominación cava , aprobado por Orden de 14 de Noviembre de 1.991 -, la cual está formada sólo por algunas poblaciones de algunas provincias españolas (Alava, Badajoz, Barcelona, Girona,La Rioja, Lleida, Navarra, Tarragona, Valencia, Zaragoza).

La mayoría de la producción se ha venido destinando al consumo interior (setenta y ocho millones de botellas, en mil novecientos noventa y tres; ochenta y uno y medio, en mil novecientos noventa y cuatro; y ochenta y tres, en mil novecientos noventa y cinco), si bien es notorio que ese dato ha variado en los últimos años.

En el mercado español, los adquirentes inmediatos o intermediarios del cava son los establecimientos detallistas de alimentación (hipermercados, supermercados grandes, supermercados pequeños, autoservicios y tiendas tradicionales) y los de hostelería (restaurantes, discotecas, cafeterías y bares) documentos, folio número 1.507 del tomo tercero del ramo de prueba de la actora -.

El valor medio de una botella de cava de tres cuartos de litro fue de doscientas pesetas en el año mil novecientos noventa y cuatro, y de doscientas veinticinco y doscientas treinta y cinco, en cada uno de los dos años siguientes documental, folio número 1.480, del tomo tercero de la pieza de prueba de la parte actora No obstante, el precio de la llamada gama alta supera las ochocientas pesetas documentos, folio número 1.507, tomo tercero del ramo de prueba de la demandante Cabe, por ello, entender que hay, al menos, dos sectores en el mercado del cava, susceptibles de, distinguir por el precio de la botella.

Según los datos que ofrecen las actuaciones, referidos a las fechas de interés para la decisión del litigio, el sector produjo, en total, ciento veintiocho millones de botellas en el año mil novecientos noventa y tres; ciento treinta y uno en mil novecientos noventa y ciento cuarenta y tres en mil novecientos noventa y cinco - documentos, folios números 102 a 109, del tomo primero del ramo de prueba de la demandante -.

Es notorio, sin embargo, que esas cifras se han multiplicado en los últimos años. En concreto, la producción de Castellblanch, S.A., durante la campaña de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cuatro, fue de algo mas de trece millones de botellas de tres cuartos de litro; de mas de catorce millones y medio, en el periodo siguiente; y de casi diecinueve millones en el comprendido entre Septiembre de mil novecientos noventa y cinco y Agosto de mil novecientos noventa y seis - partes de tiraje aportados por el Consejo regulador del cava: folios números 1.114 a 1.116, del tomo tercero de la pieza de pruebas de la actora

TERCERO

También caracteriza al mercado de que se trata la existencia de dos...

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