SAP Granada 562/2001, 1 de Octubre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2001:1906
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución562/2001
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 562

ILTMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

  1. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

    MAGISTRADOS

  2. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

  3. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

    En la ciudad de Granada a uno de Octubre de dos mil uno.

    La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de MENAJE 2.000 S.L., representado por el/a Procurador/a Sra. Muñoz Cardona y defendido por el Letrado D. José Mª. Bartrena Díaz, contra D. Enrique , D. Valentín y DIRECCION000 ., representados todos ellos por el/a Procurador/a Sr. Luzón Durán y defendidos por el Letrado D. Alfonso Fernández García.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5-12-00, contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia objetiva, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva de los demandados D. Enrique y D. Valentín , y estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona en nombre y representación de Menaje 2000 S.L. debo declarar y declaro que la utilización por los demandados de los signos distintivos Hogar Tour y El Dorado, en el negocio de servicios de organización de viajes y excursiones constituye violación de marcas y competencia desleal, incluyéndose en estos actos la denominación social de DIRECCION000 al crearconfusión, por lo que debo condenar y condeno a los demandados a cesar en el uso de las denominaciones El Dorado, Hogar tour o Tour Hogar en el ámbito de los servicios de organización de viajes y excursiones, así como a retirar del mercado carteles, catálogos, anuncios, folletos, cartas y correspondencia en la que aparezcan las denominaciones El Dorado, Hogar Tour o Tour Hogar, entregando a la actora para su destrucción todo el material publicitario que incluyan las mencionadas denominaciones, e igualmente procede condenar a los demandados a modificar su denominación social sustituyéndola por otra que no lleve a confusión respecto de las marcas Tour Hogar y El Dorado, en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta sentencia, la cual se publicará en ocho periódicos de difusión provincial en la ocho provincias de Andalucía y en un periódico de difusión nacional y en aquellos medios de difusión social que los demandados aparezcan utilizando las denominaciones Hogar Tour y El Dorado. Y desestimando la reconvención formulada por el procurador Sr. Luzón Durán, en nombre y representación de D. Enrique , D. Valentín y DIRECCION000 ., debo de absolver y absuelvo a la reconvenida Menaje 2000 S.L., de los pedimentos contenidos en la misma; y todo ello con expresa condena de todas las costas a los demandados reconvinientes".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Compartimos completamente con la Juez de Instancia el rechazo de todas y cada una de las excepciones planteadas, dando por reproducidos aquí esencialmente sus argumentos.

Aunque se alega la falta de competencia objetiva en realidad se está formulando una excepción de incompetencia territorial al entender que de la acción de competencia desleal ejercitada junto a la de violación del derecho de marca le corresponde su enjuiciamiento, de acuerdo con el Art. 23 de la LCD, al Juez del lugar en que el demandado tenga su establecimiento. Sin embargo, amén de lo mencionado sobre la asunción por parte del fuero territorial de la acción principal de las a ella acumulada, hemos de añadir que tras la reforma de la LEC operada por la L 33/1984 de 6 de Agosto ha quedado suprimida de las excepciones dilatorias del Art. 533 la falta de competencia territorial, por lo que al no haber sido planteada mediante la inhibitoria o declinatoria se produce el instituto de la sumisión tácita del Art. 58.2° de la LEC.

En cuanto a la falta de personalidad de los demandados también ha de ser valorada por cuanto el Art. 20 de la LCD permite demandar a quien hubiera realizado u ordenado un acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización, actos que el presente supuesto han de personificarse no sólo en la sociedad demandada sino también en sus administradores, el nombre de uno de los cuales ( Enrique ) aparece en la publicidad de los viajes organizados por esa entidad y el del otro, Valentín , por cuanto ha cambiado la denominación del restaurante de su propiedad por el del...

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