SAP Córdoba 134/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:810
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 134/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 89/03

AUTOS 1156/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 1156/2001 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba nº 6 entre Doña Juana , representado por el procurador/a Sr./a García Sánchez y asistido del letrado Sr./a Espinosa Galisteo contra la entidad Emacsa representado por el procurador/a Sr./a Giménez Guerrero y asistido del letrado Sr./a Genovés García contra la entidad Liberty Insurance Cía de Seguros y Reaseguros S.A representada por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistida de la letrada Sra. Genovés García, así como contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo, en parte, la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dª Juana , contra Emacasa, la entidad Liberty Insurance, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, absolviendo a las dos primeras de las pretensiones contra ellas formuladas, con imposición de las costas causadas en relación a las mismas a la parte actora y condenando al Excmo. Ayuntamiento de C´´ordoba a pagar a la actora la cantidad de 16.323,66 euros, más los intereses legales correspondientesen la forma expuesta en el fundamento de derecho correspondiente, así como al pago de las costas causadas en relación con el mismo."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juana y por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba siendo parte apelada la entidad Emacsa , Liberty Insurance, Cia de Seguros y Reaseguros S.A, así como Juana ., y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, nuevamente en la apelación, la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto objeto de controversia, y la no sumisión de dicha parte a la misma, discrepando de lo sostenido por la sentencia apelada que desestimó la excepción de falta de jurisdicción, de un lado, por cuanto ya fue resuelta por el Juez que celebró la primera comparecencia, sin que ninguna de las partes recurriese en el acto o al menos hiciera constar su protesta, y de otro lado, por cuanto el Excmo. Ayuntamiento no planteó dicha excepción en forma por medio de la correspondiente declinatoria, sino que lo hizo simultáneamente al tiempo de contestar a la demanda, por lo que al no proponerla conforme a lo preceptuado en los arts. 63 y ss LEC, esto es, en forma y dentro del plazo legal, ello implica una sumisión tácita a la jurisdicción civil en que nos encontramos. Entiende el recurrente que tal interpretación implica infracción del art. 9.1 LOPJ "los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley"; art. 48 LEC sobre apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva; art. 56 LEC sobre sumisión tácita aplicable solo a los tribunales del mismo orden civil y relación con asuntos de naturaleza civil; arts. 2 y 5-1 Ley Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/98; art. 416-2 LEC, concluyendo conforme al art. 48-2 LEC el Tribunal de esta segunda instancia deberá decretar la nulidad de todo lo actuado.

SEGUNDO

La Sala, aún cuando la referencia al art. 48 LEC no sea del todo correcta, dado que se refiere a la falta de competencia objetiva, que se determina en el art. 45 (Juzgados de 1ª Instancia), art 46 (especialización de algunos Juzgados de 1ª Instancia) y art. 47 (Juzgados de Paz), y el caso que se analiza es propiamente de falta de jurisdicción, art. 37-2, siendo, por ello, aplicable el art. 38 (apreciación de oficio) y art. 39 (a instancia de parte) comparte la anterior argumentación. En efecto, es cierto que, conforme al art.

63 LEC la falta de jurisdicción por corresponder el asunto a Tribunal de otro orden jurisdiccional se debe denunciar por medio de la declinatoria, desprendiéndose también de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 que ésta es el instrumento único para el control a instancia de parte de los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia, pero la única consecuencia de su no planteamiento es la imposibilidad de que el demandado pueda impugnar la falta de jurisdicción en la audiencia previa, tal como señala el art. 416-2 LEC, de ahí que el párrafo 2º del mismo precepto precisa "lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de una falta de jurisdicción o de competencia". En esta dirección la SAP Murcia 12-2-02 es clara al decir "aunque a tenor del art. 63 LEC 2000, el demandado no puede oponer la incompetencia de jurisdicción si no interpone la declinatoria en la forma y en los plazos establecidos en el articulo siguiente, lo cierto es que los arts. 38 y 48-2 autorizan su apreciación de oficio por el tribunal siempre que se haya dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal... por lo que no concurre inconveniente alguno para abordar e incluso declarar la falta de competencia de los tribunales civiles para conocer del presente litigio, pues se trata de una cuestión que afecta al orden publico procesal". Por ello, su no articulación no puede entenderse como sumisión tácita a los efectos del art. 56-2 ("se entenderán sometidos tácitamente: 2º) El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria") precepto este incluido dentro de la Sección 2ª, Capitulo II del Titulo II "De la competencia territorial", e inaplicable, por tanto, a los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva, dado que su razón de ser radica en el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, al ser las reglas legales atributivas de las mismas solo de aplicación en defecto de sumisión expresa o tácita. Postura ésta mantenida por esta misma Sección 2ª, auto 5-11-2000, rollo 256/00, al decir que siendo la jurisdicción un presupuesto procesal, en cuanto ámbito del poder judicial, tiene sus limites que, rebasados, impiden a un órgano conocer del asunto, lo que implica que, por ser materia de derecho necesario pueda, o incluso en ocasiones, obliga al Juzgador a analizar de oficio su concurrencia, y por ello el art. 9.6 LOPJ declara imperativamente que la jurisdicción es improrrogable y, a continuación, en clara concatenación con la declaración anterior, añade también imperativamente que ello se resuelva con audiencia de las partes y Ministerio Fiscal, y que la resolución indique siempre el orden jurisdiccional que estime pertinente, es decir que en las cuestiones de competencia promovidas de oficio, la audiencia del Ministerio Fiscal es preceptiva, en cuanto aun no siendo su posición la de verdadera parte procesal con los deberes y cargas que afectan a éstas, debe informar como garante del interés publico, tramite que ha sido cumplido en esta alzada. Posturarefrendada por el TS s 20-3-01 y 2-10-01 "el tema de la jurisdicción es apreciable de oficio por el propio Juzgador o Tribunal ya que en la LOPJ se acoge el principio de garantía de predeterminación legal, o mejor aún, de reserva de ley, para la distribución de los asuntos, entre los distintos órdenes jurisdiccionales", y Audiencias Provinciales, entre otras, de Barcelona 29-5- 02; Zaragoza 25-3-02; Vizcaya 10-5-01; Málaga 24-5-01.

TERCERO

Analizando, por tanto, la cuestión planteada, es necesario señalar que en la actualidad, tal como explicitó esta Sección 2ª en auto 21-11-01, Rollo 260/01 la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulada en el art. 106.2 de la Constitución Española, el cual establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; artículos 139 y ss. Ley 30/92 de 26-11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado en este aspecto por el Real Decreto 429/93 de 26-3, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y cuyo preámbulo señala que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser, en el sistema de la nueva ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tanto en relaciones de Derecho Público como Privado. Ahora bien pese a la aparente claridad del nuevo régimen del art 144 Ley 30/92, la jurisprudencia de la Sala 1ª continuaba proclamando que "cuando la administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas se impone la vis atractiva de la jurisdicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Salamanca 83/2004, 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...considerada como no conforme a la ley, y en consecuencia no seguida por algunos Tribunales, pudiendo citarse al efecto la SAP. de Córdoba de 23 de mayo de 2.003. Por último, no puede dejarse de señalar que la legislación vigente en el momento presente ha resuelto definitivamente el tema; y ......
  • AAP Salamanca 56/2008, 26 de Septiembre de 2008
    • España
    • 26 Septiembre 2008
    ...considerada como no conforme a la ley, y en consecuencia no seguida por algunos Tribunales, pudiendo citarse al efecto la SAP de Córdoba de 23 de mayo de 2003 . Por último, no puede dejarse de señalar que la legislación vigente en el momento presente ha resuelto definitivamente el tema; y a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR