SAP Santa Cruz de Tenerife 129/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2007:457
Número de Recurso36/2007
Número de Resolución129/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 129/2007

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de marzo de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario nº 411/2005, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Margarita Martín González bajo la dirección del Letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera en nombre y representación de Pico del Valle Asesoría, S.L., contra las entidades Rebuilsa S.L.U. y Cayezol S.L., representadas por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Verania Romero Concepción; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil seis, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimando sustancialmente de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Margarita Martín González en nombre y representación de la entidad mercantil Pico Del Valle Asesoría S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a las entidades mercantiles REBUILSA S.L.U y CAYEZOL S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Edita González Rodríguez al pago respectivamente de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS en concepto de precio por los servicios prestados, condenándolas asimismo al pago del interés legal de ambas cantidades devengado conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo, con condena en costas a las demandadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección de la Letrado Dª. Verania Romero Concepción, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera; señalándose para votación y fallo el día doce de marzo del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda el actor, tras la oposición del deudor en el procedimiento monitorio, reclama frente a este, Rebuilsa S.L.U y otro codemandado, Cayezol S.L., de forma indistinta e indeterminada, el importe total de la deuda derivada del contrato de arrendamiento de servicios, pactado verbalmente, y por los asesoramientos contables y fiscales realizados por el demandante a favor de la primera de las sociedades citadas, si bien indica que unos de los servicios facturados, referidos a la intervención en la zona Zec, fue contratado por la segunda.

La sentencia, tras desestimar las excepciones, que de forma acumulada alegaron las demandadas, de falta de legitimación pasiva ad procesum, inadecuación de procedimiento por razón de la materia y defecto legal en el modo de proponer la demanda, todas ellas fundadas en el hecho de haber sido reclamada la deuda en el procedimiento monitorio previo sólo a Rebuilsa, estima la demanda y condena a cada una de las demandadas al pago de la mitad del total reclamado.

Recurren las codemandadas, quienes tras reiterar las excepciones citadas, alegan la incongruencia intrínseca de la sentencia, referida a los hechos que se estiman probados y la resolución de los mismos, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El apelado insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Procede en primer lugar la desestimación de las excepciones formuladas, por cuanto ninguna de ellas puede estar en referencia al hecho de la existencia de un procedimiento monitorio previo.

La falta de legitimación ad procesum, es la falta de legitimación procesal o de la capacidad para ser parte, de la que no adolece la persona jurídica demandada a que la misma se refiere, Cayezol S.L.. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1999 No cabe confundir la falta de legitimación pasiva en su proyección de capacidad para ser parte procesal, con la falta de acción, ya que aquélla se refiere a no asistir al demandado el carácter o representación con que se le demanda e impone tratamiento previo, en cambio la falta del derecho o de acción, está relacionada con la cuestión de fondo del proceso (Sentencias de 15-3-1982, 20-11-1991 y 21-11-1996, entre muchas más).

La inadecuación del procedimiento por razón de la materia, dado que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, el procedimiento viene determinado por la cuantía y conforme a la misma corresponde su tramitación por el juicio ordinario ( artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuyo alcance se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2005 :" La doctrina jurisprudencial ha circunscrito el alcance de la excepción alegada a la identificación del demandado y a la claridad y precisión del «petitum». Y en relación con este último aspecto dice la Sentencia de 18 de diciembre de 2003, recogiendo la doctrina de las de 24 mayo 1982, 19 mayo 2000, 16 marzo 2001 y 18 febrero 2002 «que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y...

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