SAP Granada 826/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:2446
Número de Recurso95/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución826/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIAD. ANTONIO GALLO ERENAD. ANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 95/02 - AUTOS NUM. 678/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE GRANADA

ASUNTO: COGNICION

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N U M.- 826

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA

PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 95/02- los autos de Juicio de Cognición número 678/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Rectificados Granada, S.L. contra Aparicio Casero e Hijos, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de Diciembre de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por D. Arturo , en nombre y representación de Rectificados Granada, S.A., contra Aparicio Casero e Hijos, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de doscientas siete mil ciento sesenta y siete ptas. (207.167), con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se alega por la parte apelante infracción de normas o garantías procesales, por infracción de los arts. 89 y 114 de la anterior L.E.C. y 11-3 de la L.O.P.J., con vulneración de su derecho a la Tutela Judicial efectiva. En este sentido denuncia que planteada cuestión de competencia por inhibitoria ante los Tribunales de Valladolid no fue oportunamente comunicado a los de esta ciudad, lo que ha determinado haya sido declarado en rebeldía indebidamente y seguido de esta forma el proceso sin que haya podido defenderse. En su consecuencia solicita con carácter principal, la declaración de nulidad de actuaciones. Esta cuestión por razón de método la abordaremos de entrada en tanto que su posible estimación haría innecesario entrar a conocer sobre otros aspectos del recurso.

En este sentido el T.C. expresaba en sentencia de 23-6-87 con argumentación extrapolable al caso de autos: "Mayor atención merece la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE. Entiende el recurrente y concuerda con su opinión el Fiscal que el art. 115 LEC no puede interpretarse como lo hizo la Audiencia de Oviedo. Dice, en efecto, ese articulo:

"Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente."

El Juzgado de Madrid recibió el oficio requiriendo de incompetencia después de que hubiese declarado la rebeldía de la demandada al no comparecer ante él en el plazo legal (art. 1462 LEC) y después de que hubiese dictado sentencia de remate. Para la Audiencia las actuaciones practicadas por el Juez incompetente son todas válidas, a excepción de la sentencia. En consecuencia, el Juez de Avilés debió limitarse, como lo hizo finalmente, a dictar nueva sentencia sin dar lugar a la oposición de la demanda ni a la fase de contradicción y...

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