SAP Girona 472/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIM FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:1787
Número de Recurso309/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 309-2.002

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 2 de La Bisbal

Procedimiento: núm. 219/2000

Clase: Menor cuantía.

SENTENCIA 472/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a treinta de septiembre de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Manuel

representado por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendido por el Letrado D. JOSEP TULSA VALENTI.

Han sido partes apeladas D. Bernardo Y Dª Julia , representados por el Procurador D. MARTÍ REGAS BECH DE CAREDA y defendidos por el Letrado D. JAUME MESTRES MONT-ROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Manuel contra D. Bernardo y Dña. Julia .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Manuel contra Bernardo Y Julia , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en la demanda. Las costas del procedimiento se imponen a la actora"

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veinticinco de septiembre de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia deprimera instancia al considerar que la juzgadora que la redactó ha incurrido en error al valorar la prueba practicada. Entiende que de la misma se acredita que el contrato denominado de renta vitalicia en su día concluido entre su padre y su hermano menor, por el cual el primero cedía al segundo una finca, encerraba una auténtica donación. De otro lado, considera que el contrato de compraventa sobre otra finca acordado entre aquellos, es un negocio simulado, que encubre otra donación. Solicita que el valor de ambas fincas se incluya en la computación de la legítima que le corresponde sobre la herencia de su difunto padre. Al mismo deberá sumarse el saldo existente al día del fallecimiento en las cuentas titularidad de aquél, todo ello más el correspondiente interés desde la indicada fecha. Por último, dicha parte considera que se ha infringido lo establecido en el artículo 355 del Codi de Successions y la jurisprudencia que lo interpreta.

La juzgadora de primera instancia ha entendido que ninguno de los negocios jurídicos puestos en tela de juicio por el demandante ha sido simulado, sino que son existentes y válidos, por lo que ha desestimado de manera íntegra sus pretensiones.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar aconocer sobre el fondo del recurso, cabe efectuar unas precisiones acerca de la simulación contractual que se alega y acerca de la intangibilidad de la legítima.

Respecto a lo primero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta. No se opone a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, como tiene declarada dicha Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, ya que "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación Notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fedel hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca". Por otra parte, la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil, como se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de septiembre de 1984". Por último, la consecuencia jurídica de la simulación relativa es la ineficacia del negocio simulado y la plena eficacia del disimulado.

No cabe duda que tanto el contrato de renta vitalicia como el de compraventa son perfectamente admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, y que un padre y un hijo pueden celebrarlos entre sí. Sin embargo, y como sucede con todo negocio jurídico, no puede utilizarse como vía para lesionar los derechos de terceros.

Y esto nos lleva al segundo aspecto antes enunciado, es decir, al de la intangibilidad de los derechos legitimarios, salvo que haya mediado desheredación basada en causa legal. La legítima se configura, tal y como establece el artículo 350 del Codi de Successions, como una atribución por causa de muerte en favor de determinadas personas (descendientes, y en defecto de estos ascendientes del causante), que no nace de la voluntad de este último sino de la propia Ley. Una de las manifestaciones de este carácter necesario y no voluntario de la legítima, se encuentra en el artículo 360 de la misma norma, que impide gravarla o condicionarla, en sentido amplio. Cosa distinta es que esta institución jurídica de arraigo secular en el derecho catalán, de manera teórica y doctrinal seapuesta hoy en día, con mayor o menor intensidad, en tela de juicio, en cuanto coarta la más amplia facultad de cada persona de disponer de sus bienes para después de su muerte a favor de quien le plazca. Y esa atribución mortis causa que se efectúa por ministerio de la Ley a favor de los legitimarios del causante de una sucesión y por completo al margen de su voluntad, genera no pocos conflictos como el presente, donde se cuestiona la validez de determinados contratos concluidos por los causantes con uno o más de sus legitimarios en aparente lesión de los derechos de otros, motivado, precisamente, por una resistencia del causante a pasar por una atribución patrimonial ordenada legalmente. En cualquier caso, y en tanto no se modifique la legislación actual, el respeto a las legítimas deviene incuestionable, a salvo la desheredación.

Por tanto, y en lo que aquí nos ocupa, se trata de averiguar si mediante unos contratos en principio válidos y admisibles, lo que se ha pretendido es afectar el contenido material de la legítima del recurrente, aún respetando formalmente su derecho en el testamento paterno.

TERCERO

En lo que se refiere al contrato de 27 de septiembre de 1.978, denominado por las partes en la escritura pública en que se solemnizó como "cesión a cambio de renta vitalicia", considera el apelante que encubre una donación simple y pura a favor de su hermano menor, en el que no existía la menor voluntad real de que éste abonase a sus padres la renta que se estipulaba. Subsidiariamente, entiende de que del valor que tuviera la finca a la fecha del fallecimiento de su padre, debería descontarse la suma efectivamente pagada por su hermano en razón de la renta vitalicia pactada.

Como se ha dejado apuntado, la Sra. Juez de primera instancia entiende que no ha existido simulación alguna ya que el contrato de renta vitalicia es de naturaleza aleatoria, cosa que no ocurre con la donación, habiéndose acreditado, además, el pago de la renta estipulada.

Es constante el criterio de la jurisprudencia, en el sentido de que los contratos no son lo que las partes dicen que son, sino lo que realmente son, Es decir, hay que estar a los vínculos y relaciones que de ellos nacen para proceder a su calificación jurídicamente correcta, con independencia de la denominación que se les dé. Por tanto, que el padre y el hermano menor del apelante designaran en la forma indicada el contrato, en si mismo y por si solo, no determina cual es el contrato celebrado.

Del contrato resulta que el padre cede a su hijo la finca de referencia, que era de su propiedad, obligándole a continuar en la explotación agrícola familiar, prohibiéndole disponer de los bienes cedidos sin consentimiento de sus padres, e imponiéndole "en el supuesto de que estos lo reclamen", la obligación de pagar una renta vitalicia, por importe de 15.000 pesetas mensuales, mientras alguno de ellos viviera y lo reclame.

Para nada parece que la renta vitalicia pactada tenga un carácter esencial y básico en el contrato,...

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