SAP Barcelona, 2 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2002:8523
Número de Recurso1464/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a dos de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía n° 298/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de PROFIMECA, SL. representados por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Carreras Cano y dirigidos por la Letrada Dª. Valeria Balfagon Costa, contra D. Rubén y D. Armando , representados por la Procuradora Dª. Mª. Esmeralda Gascón Garnica, y dirigidos por la Letrada Dª. Pilar Ruiz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Octubre de 2.000, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO l'excepció de falta de legitimació passiva formulada per la representació processal del Sr. Armando , procurador Sr. Urbea, i ESTIMANT la demanda interposada pel procurador, Sr. Navarro, en nom i representació de la mercantil PROFIMECA SL contra Rubén , amb DNI núm. NUM000 , i contra Armando , amb DNI núm. NUM001 , DECLARO resolt el contracte subscrit entre les parts a Sant Vicenc dels Horts en data 24.12.1996 i CONDEMNO els Srs. Rubén i Armando a abonar, conjuntament i solidáriament, a llactora la quantitat de DIVUIT MILIONS (18.000.000,-) DE PESSETES i els imposo de les costes.- Es desestima qualsevol altra preterisió de les parts".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento delas partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DOS, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la resolución de un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de arras de 24.12.1996, que aparece celebrado entre la actora, PROFIMECA, SL., y D. Armando (siquiera, por éste suscribe, D. Rubén ), acompañado como doc. 1 con el escrito inicial (y en el que, la primera, entrega 9.000.000 ptas., en concepto de arras penitenciales "por la reserva de la casa sita en Sant Vicent dels Horts, c/. DIRECCION000 NUM002 ), y se condene a los codemandados, Sres. Rubén y Armando a devolver doblada la cantidad entregada (o sea, 18.000.000 ptas), ante la negativa de éstos a hacer efectiva la venta a la actora; a dicha pretensión se opusieron los demandados alegando: 1) Falta de legitimación pasiva del Sr. Armando , quien no firmó el documento. 2) nulidad del mismo por cuanto: a) las arras no tienen autonomía, sino en función de un contrato b) no está firmado por el propietario

  1. no consta que el Sr. Rubén actúe en nombre y representación del Sr. Armando . 3) se trata de un mandato (entrega de 9.000.000 al Sr. Rubén para que realice las gestiones necesarias para comprar la casa por 18.000.000 ptas., si bien, al ser citados los demandados por la actora ante Notario para una firma, el Sr. Rubén notificó a la actora que el Sr. Armando no estaba interesado en la operación, poniendo a su disposición los 9.000.000 ptas, por lo que, como mucho solo cabrían los intereses de dicha suma, a reclamar en otro procedimiento. 4) el documento, además, es nulo por no estar identificadas las partes (no lo está el RL. de la actora).

La sentencia de instancia estima la demanda partiendo de que el documento de 24.12.96 contiene un contrato de compraventa actuando el Sr. Jesús Carlos como mandatario del apoderado de la actora y el Sr. Rubén por orden del Sr. Armando , conociendo el Sr. Rubén (con oficina dedicada a compraventa de inmuebles) que la entrega se hizo en concepto de arras penitenciales y su significado, habiendo incumplido los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos, reiterando los argumentos de la instancia, y alegando: 1) infracción del artº 1259 CC. 2) falta de legitimación del Sr. Armando , cuyo consentimiento no consta, y nadie puede contratar a nombre de otro. 3) se trato de un encargo o mediación de la actora, para una compraventa, que no fue ratificado y el Sr. Armando nunca aceptó la venta. 4) el Sr. Rubén fue contratado por la actora. Con ello, el debate queda prácticamente en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Puede afirmarse que que las arras son una cantidad de dinero (o cosas, generalmente fungibles) que pueden entregarse ambos contratantes entre sí, o solamente uno al otro, en un contrato o precontrato (generalmente de compraventa, pero no de forma exclusiva, conforme al artículo 1.255 del Código Civil), cuya función será la que los contratantes hagan querido darle, en general, la de medio de protección del crédito (garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de una compraventa). En nuestro sistema están expresamente reguladas en el artículo 1.454 del Código Civil ("si hubiern mediado arras o señal en el contrato de "compraventa", estableciendo los efectos de la rescisión unilateral: las perderá "el comprador" o, en su caso, las devolverá duplicadas el "vendedor"), precepto que se refiere exclusivamente a las arras "penitenciales" o de desistimiento, que suponen un medio lícito de desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada, funcionando a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato (aunque, en base también al 1.255 del Código Civil, el Tribunal Supremo, reconoce las otras dos especies de "arras" las penales, que funcionan a manera de cláusula penal, ex artículo 1.154 y las confirmatorias, que suponen la señal externa de la perfección del contrato, e incluso el comienzo de su ejecución (como "parte del precio" a cuenta). Así, las, sentencias del Tribunal Supremo 1 de Abril de 1.958, 7 de Julio de 1.978, 10 de Marzo de 1.986, 9 de mayo de 1.990, 14 de Diciembre de 1.992, 21 de Junio de 1.994...).

Pretenden los actores que existieron arras, y que son penitenciales. La exégesis del artículo 1.454, y precisamente para que se produzca el efecto que pretenden (devolución, duplicadas), exige los siguientes requisitos:

1-°) la existencia de un contrato perfeccionado de compraventa, del que las arras son "accesorio" (y como tal, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo - por ejemplo- Sentencia de 9 de octubre de 1.993, puede acompañar al consentimiento sobre la cosa y el precio, afectando a la fase de formación, consumación o prueba de la...

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