SAP Palencia 267/2001, 31 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Julio 2001
Número de resolución267/2001

D. Gabriel Coullaut AriñoD. Angel Santiago Martínez GarcíaD. Mauricio Bugidos San José

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALENCIA

Rollo de Apelación 138/01

Juicio Menor Cuantía 281 /00

Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Palencia

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Gabriel Coullaut Ariño

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Angel Santiago Martínez García

Don Mauricio Bugidos San José

En Palencia, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre resolución contrato de compraventa, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.001, recaída en el mismo, entre partes, de una como APELANTE, MERCANTIL CHRYSLER JEEP IBERIA, S.A., representada por el Procurador Don Luis-Antonio Herrero Ruiz y defendida por la Letrada Dª Pilar García Lucas, y de otra, como APELADA, OLMO SPORT, S.A., representada por el Procurador Don José-Carlos Hidalgo Freyre y defendida por la Letrada Dª Carmen Hermoso Navascués, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Gabriel Coullaut Ariño .

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Que estimando esencialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en nombre y representación de OLMO SPORT S.A frente a S.A. CHRYSLER JEPP IBERIA S.A. debo CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A QUE ABONE AL ACTOR 4330584 ptas quedando en poder de la demandada definitivamente el vehículo matriculado P-8382-I con expresa imposición de costas a la expresada demandada.

  2. - Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, exponiendo las alegaciones en las que basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar Sentencia.

  3. - En la tramitación del Recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen excepto el plazo para dictar Sentencia, debido a atenciones preferentes de índole penal.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recorrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de MERCANTIL CRYSLER JEEP IBERIA, S.A., demandada en la presente litis, recurre en Apelación la Sentencia de Instancia que acogiendo la demanda declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo marca de la recurrente con la correspondiente consecuencia de restitución del precio e indemnización de daños y perjuicios; alega la recurrente, en el primero de los motivos, la excepción de falta de legitimación pasiva porque ejercitándose en la demanda la acción derivada del art. 1.124 del Código Civil, es decir la resolución del contrato o alternativa y subsidiariamente la de su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios, la recurrente no ha sido parte en el contrato cuya resolución o cumplimiento se pretende, ya que el vehículo en cuestión fue comprado, según se dice en el Hecho Primero de la demanda, a Castellana de Automóviles y Recambios, S.A., Concesionario Oficial de CRYSLER en Palencia, resultando patente en consecuencia la falta de legitimación pasiva de la recurrente, excepción que debe ser rechazada; la Sentencia de Instancia no es incongruente, ni contraria a Derecho, ni arbitraria, como la califica la recurrente, sino que por el contrario se atiene a lo pedido en la demanda, que íntegramente se acoge, razonando el rechazo de la excepción alegada, razonamiento que comparte esta Sala; en efecto, según resulta del art. 27 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, la responsabilidad del fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios ante los perjudicados, es de carácter solidario, de tal suerte que sin bien pudo la actora dirigir también su demanda contra el entonces Concesionario Oficial en Palencia de la recurrente, sin embargo optó por dirigirse exclusivamente contra CRYSLER JEEP IBERIA, S.A., que es con quien se había entendido en las conversaciones que precedieron a la interposición de la demanda y quien asumió (carta obrante al folio 25) "los incidentes acaecidos" en su Concesionario en Palencia y ordenó el traslado del vehículo para su reparación a su Concesionario en Burgos y posteriormente al de Valladolid y ello, porque como dice en el Hecho Quinto de su escrito de contestación a la demanda, su Concesionario en Palencia "por circunstancias ajenas a esta...

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