SAP Burgos 542/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2004:1441
Número de Recurso411/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 411 de 2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 295 de 2002, del Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de Burgos , sobre cumplimiento de la obligación de

entrega derivada de contrato de compraventa de vivienda y reconvención, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004 , siendo parte, como demandante-apelante DON Ildefonso , representado en este T ribunal por el Procurador D. Elí as Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. José Maria Benlloch Velar, y de otra, como demandados-apelados CASABLANCA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrad o D. Alejandro Martínez Elipe ; JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L., de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado D. Luis Javier Fierro López, y ALQUILERES BURGOS, con domicilio en Castrillo del Val, representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el L etrado D. Antonio Mateos García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo como estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Gutiérrez Benito en representación de D. Ildefonso , debo absolver y absuelvo a las entidades "Casablanca Servicios Inmobiliarios, S.L." a "Jovilma Construcciones, S.L." y a "Alquileres Burgos, S.L." de los pedimentos ejercidos en su contra, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.- Que estimando como estimo la Reconvención formulada por el Procurador Sr. Pérez Iglesias en representación de la Mercantil "Casablanca Servicios Inmobiliarios, S.L." debo declarar y declaro bien efectuada la consignación realizada mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado del importe de 1.803,03 Euros, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte reconvenida".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ildefonso , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra "CASABLANCA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.", "JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L." y "ALQUILERES BURGOS S.L.", por la que solicitaba el actor que se declarase válido y eficaz el contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar nº 9, según proyecto y planos entregados, celebrado entre el demandante y "JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L.", a través de su comisionista "CASABLANCA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.", que se declarase contraria a derecho la cláusula del citado contrato en la que se dejaba a conformidad de la propiedad la validez de ta l contrato, que se condenase a las demandadas a la emisión y entrega de la factura y el aval por las cantidades entregadas por el actor, que se condenase a las demandadas a elevar a escritura pública el contrato celebrado con fecha 26 de mayo de 1.999, y que se condenase a las demandadas a entregar al demandante la vivienda unifamiliar nº 9, según proyecto y planos entregados, y, como pretensión complementaria, deducida al amparo de lo dispuesto en el artículo 426-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se condenase a las demandadas al cumplimiento por equivalencia del contrato de compraventa celebrado con el actor el 26 de mayo de 1.999, y, en consecuencia, a que le abonasen la cantidad correspondiente a la diferencia de precio existente entre la pactada en el contrato (16.900.000 ptas.) y la establecida en el informe pericial presentado por el actor (21.004.520 ptas.), lo que hace un total de

24.668,66 €.

La citada sentencia estima, sin embargo, la reconvención formulada por "CASABLANCA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.", y, en consecuencia, declara bien efectuada la consignación realizada por la demandada-reconviniente, por importe de 1.803,03 €, e impone al demandante- reconvenido todas las costas causadas, tanto las de la demanda como las de la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandante, que mantiene en esta instancia su pretensión de que se declare válido y eficaz el contrato de compraventa de la vivienda litigiosa, se declare contraria a derecho la cláusula en la que se deja a conformidad de la propiedad la validez del contrato y se condene a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 24.668,66 €, ante la imposibilidad sobrevenida de entregar la vivienda en las condiciones pactadas, con expresa imposición de costas a las demandadas.

En la resolución del recurso interpuesto, se atendrá estrictamente el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba, por estimar que uno de los motivos por los que se desestima la demanda se sustenta sobre la base de que la demandada "JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L." no era propietaria de la vivienda nº 9 a la que se refería el documento de fecha 26 de mayo de 1.999, y, sin embargo, sí ha quedado acreditado, a su entender, que el citado inmueble sí era propiedad de "JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L." en tal fecha.

No tiene excesiva transcendencia, a los efectos que aquí se ventilan, es decir la existencia o inexistencia, validez o invalidez de un posible contrato de compraventa, que el inmueble al que se refiere el documento en cuestión (que todavía no había sido construído a la firma del contrato) fuese o no propiedad de "JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L." en la fecha en que aquel se firmó, pues es perfectamente admisible la compraventa de cosa futura y la compraventa de cosa ajena, dado que la imposibilidad de entregar el objeto vendido no determina la invalidez del contrato, aunque sí puede determinar su resolución con obligación de indemnizar los perjuicios causados, pero lo cierto es que no hay dato alguno en los autos que permita concluir que "JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L." fuese propietaria, a fecha 26 de mayo de

1.999, no ya de la vivienda nº 9 de la promoción que iba a emprender en el término municipal de Arcos de la Llana (Burgos), pues la construcción ni siquiera se había iniciado entonces, sino tampoco de la parcela sobre la que dicha vivienda y el resto de las...

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